Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1285/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 407/2016))
Número de expediente1285/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1285/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 407/2016


QUEJOSOS Y RECURRENTES: TRINIDAD ENRIQUE ARVIZU ITURRÍOS Y OTRO



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: Esteban Alfredo Cortes Ruiz


Vo. Bo.

ministrO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


Cotejado:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Cinco, en Ciudad Obregón, Sonora, T.E.A.I. y José María Beltrán Trillas, por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Agrario de referencia, dentro del juicio 614/2015.1


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo principal y adhesivo. Del juicio de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el que lo admitió y registró con el número 407/2016 por acuerdo de su Presidencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis.2


Por escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, R.V.M. y R.V.R., en su calidad de demandados en el juicio de origen y terceros interesados en el amparo, por propio derecho, promovieron amparo adhesivo, el cual se admitió a trámite mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis.3


Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en sesión de cuatro de abril de dos mil diecisiete, en la que, por una parte, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos en el juicio principal y, por otra parte, negó el amparo adhesivo.


Los efectos de la concesión fueron que la autoridad responsable:


a) Declare insubsistente la sentencia reclamada;


b) En su lugar, emita otra en la que, al analizar la pretensión relativa a la “nulidad de los procedimientos de enajenación verbal o escrita”, se pronuncie sobre las pruebas admitidas en audiencia de once de abril de dos mil dieciséis, ofrecidas por la parte actora mediante escrito obrante a fojas 378 a 379 del sumario natural;


c) Asimismo, atienda el orden de prelación en el cual la parte actora formuló su reclamo, o bien, de manera motivada establezca por qué debe efectuarse su análisis en un orden distinto; y,


d) Hecho lo anterior, decida con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda.” 4


TERCERO. Cumplimiento. Por oficio de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Unitario Agrario responsable remitió copia del acuerdo emitido en esa misma fecha, de cuyo contenido se advierte que ordenó dejar insubsistente la sentencia impugnada y solicitó una ampliación del plazo fijado para el cumplimiento del fallo protector.5


Mediante oficio de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Unitario Agrario responsable remitió copia certificada de la sentencia emitida en cumplimiento el dieciséis del mes y año citados.6


Previa vista otorgada a las partes,7 por resolución de siete de julio de dos mil diecisiete, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito declararon cumplida la ejecutoria de amparo, sin exceso ni defecto.8


CUARTO. Interposición de recurso de inconformidad. Inconformes con la anterior determinación, los quejosos en el juicio principal interpusieron recurso de inconformidad,9 el cual fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por auto de Presidencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete lo admitió a trámite, quedando radicado bajo el expediente 1285/2017, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.10


QUINTO. Avocamiento. En auto de dos de octubre de dos mil diecisiete el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, en relación con el 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal11, toda vez que se interpone contra una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo que versa sobre una materia que es especialidad de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó por medio de lista a la parte recurrente el jueves trece de julio de dos mil diecisiete12, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes catorce del mes y año en cita, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 del ordenamiento legal referido transcurrió del martes uno al lunes veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, debiéndose descontar de dicho cómputo el plazo correspondiente al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento, que abarcó del día quince al treinta y uno de julio de la anualidad citada, así como los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veintiocho, todos de agosto del año en mención, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, días inhábiles conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación13.


Por tanto, si el medio de impugnación de que se trata se presentó el martes ocho de agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito, se concluye que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada, de conformidad con el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue interpuesto por la parte quejosa, Trinidad Enrique Arvizu Iturríos y J.M.B.T., personalidad que fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de trece de septiembre de dos mil dieciséis.


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente de conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue interpuesto por la parte quejosa en contra de la resolución que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


QUINTO. Consideraciones de la ejecutoria de amparo. A fin de dictar la resolución correspondiente en la presente inconformidad, resulta importante tomar en cuenta que el Tribunal Colegiado de Circuito otorgó la protección constitucional solicitada en atención a que en la sentencia reclamada:


  1. No se valoraron los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en la audiencia de once de abril de dos mil dieciséis, consistentes en diversas documentales, instrumental de actuaciones, presuncional y la confesional por posiciones a cargo del comisariado ejidal, así como de los demandados físicos Roberto Vázquez Muñoz, R.V.R. y R.E.P.M.; y


  1. La responsable, al analizar las pretensiones de la parte actora, varió el orden de prelación en que éstas se habían planteado al ampliarse la demanda, sin que justificara por qué el estudio debía hacerse en un orden distinto al propuesto por los promoventes. 14

En este sentido, el Tribunal Colegiado sostuvo que la responsable procedió a analizar en primer lugar la figura de la prescripción en relación a la asamblea de veintiséis de mayo de dos mil trece, resolviendo que la acción se encontraba prescrita, en términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Agraria; asimismo, precisó que por tales motivos, resultaban inatendibles las causas de nulidad hechas valer en el escrito inicial y ampliación de demanda relacionadas con el fondo del asunto, motivo por el cual se encontraba imposibilitada para avocarse a su estudio, incluyendo el de las pruebas ofrecidas.

Asimismo, se indicó que el Tribunal Agrario, en un diverso apartado, efectuó un pronunciamiento sobre la diversa prestación consistente en la nulidad de los procedimientos de enajenación verbal o escrita, llevados a cabo entre los demandados respecto las parcelas que precisó la parte actora, misma prestación que la responsable declaró improcedente, en virtud de que consideró que los actores no demostraron con ningún medio de convicción la existencia de enajenación alguna, sino que la única intervención jurídica que se conocía por parte de los demandados era la reflejada en el acta de asamblea de veintiséis de mayo de dos mil trece.

Y al margen de ello, la responsable consideró que en caso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR