Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 (INCONFORMIDAD 172/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha11 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 720/2009))
Número de expediente172/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 172/2011

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

SECRETARIa: P.Y. CORONADO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de mayo de dos mil once.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O

COTEJÓ:




PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, **********, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil nueve, dictada por la Primera Sala Civil del citado Tribunal, en el toca civil 1011/2008-I.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo P., por acuerdo de quince de abril de dos mil nueve, la admitió, registrando el juicio con el número A.D. 720/2009.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de cuatro de febrero de dos mil diez, el Pleno de dicho Órgano Colegiado dictó sentencia, por la que concedió el amparo solicitado, “para el efecto de que la Sala Civil responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita otra, en la que tomando en cuenta los lineamientos del presente fallo, analice en forma pormenorizada los peritajes rendidos por los peritos de las partes, en relación con las demás pruebas que obran en autos, y hecho que sea, en forma fundada y motivada, con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho”.


CUARTO. Mediante oficio 1783, de diez de febrero de dos mil diez, se notificó la citada ejecutoria de amparo a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, y se le requirió para que le diera cumplimiento.


Por oficio 6831, de doce de marzo de dos mil diez, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada de la sentencia de doce de marzo de dos mil diez, que se dictó en acatamiento del fallo protector.


QUINTO. Por resolución de treinta y uno de marzo de dos mil once, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvieron por cumplido el fallo protector. Dicha resolución se notificó por lista a la parte quejosa el seis de abril del mismo año.


SEXTO. En contra de dicha determinación, la parte quejosa promovió inconformidad mediante escrito presentado el once de abril de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. El P. del Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo del día doce siguiente, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., en proveído de diecinueve de abril de dos mil once, admitió la inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 172/2011 y que se turnara al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de veintiocho de abril de dos mil once, el P. de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a la ponencia correspondiente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO. La presente inconformidad es oportuna, en virtud de que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado por lista el seis de abril de dos mil once, notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente –siete de abril–, por lo que el plazo de cinco días para interponerla corrió del viernes ocho de abril de dos mil once al jueves catorce del mismo mes y año; descontándose los días nueve y diez por ser sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si dicha parte presentó el escrito de inconformidad en el Tribunal Colegiado del conocimiento el once de abril de dos mil once, es claro que lo hizo oportunamente.


TERCERO. El incidente de inconformidad fue promovido por persona legitimada para ello, puesto que se promovió por **********, en su carácter de apoderado del quejoso en el juicio de amparo directo civil 720/2009, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito; carácter que le fue reconocido por el referido órgano colegiado en acuerdo de quince de abril de dos mil nueve (foja 23 del cuaderno del juicio de amparo directo civil 720/2009).


Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, pues se intenta contra el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil once, dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el que declaró cumplida la sentencia de amparo.


CUARTO. Establecida la procedencia de la presente inconformidad, esta Sala estima innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido que informa esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en la que se apartó del criterio jurisprudencial P./J. 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo, donde se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto, se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis aislada P.XLV/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 25, cuyo rubro y texto indican:


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra...

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