Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 557/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fecha08 Septiembre 2010
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 113/2010), JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 640/2009-4)
Número de expediente 557/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 557/2010

amparo en revisión 557/2010

quejoso: **********


ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo

secretaria: carmina cortés rodríguez


Visto Bueno

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día ocho de septiembre de dos mil diez.



Cotejado:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en Ensenada, Baja California, Hugo Yáñez Espinosa, Defensor Público Federal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Ordenadoras:


  1. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;


  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;


  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;


  1. El Secretario de Gobernación; y,



  1. Juez Décimo de Distrito en el Estado Baja California.


  • Ejecutoras:


  1. Director del Diario Oficial de la Federación; y,


  1. Director del Centro de Readaptación Social de Ensenada, Baja California.


  1. ACTOS RECLAMADOS:


  1. De las autoridades ordenadoras, reclamó su participación en el proceso legislativo que dio origen al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, mediante el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en especificó sus artículos 477 y 479, así como otros ordenamientos jurídicos.


  1. Del Juez Décimo de Distrito en Ensenada, Baja California, reclamó el auto de término constitucional emitido el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en el que se le decretó auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión de metanfetamina, previsto y sancionado en el artículo 477, en relación con el 479, de la Ley General de Salud.


  1. Del Director del Centro de Readaptación Social, reclamó la identificación administrativa del quejoso que se pretende efectuar.


SEGUNDO.- El Defensor Público Federal del quejoso señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos , 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En cuanto a los antecedentes del acto reclamado, el Defensor Público Federal del quejoso, en síntesis manifestó lo siguiente:

El agente del Ministerio Público Federal, ejercitó acción penal en la averiguación previa **********, en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión de metanfetamina, previsto y sancionado en el artículo 477, 479 y 245 de la Ley General de Salud. El Juez Décimo de Distrito en Ensenada, Baja California, que conoció de la causa penal, el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, decretó auto de formal prisión en contra del quejoso, en la causa penal **********, al tener por acreditado el cuerpo del delito contra la salud indicado.


Asimismo, expresó en calidad de conceptos de violación los argumentos que a continuación se sintetizan:


  • Que se vulneró en perjuicio de su defenso lo dispuesto en el artículo 4º, de la Constitución Federal, que contempla la garantía de igualdad respecto a que toda persona tiene derecho a la protección de la salud; lo dicho, ya que no se le proporcionó la atención médica adecuada a la enfermedad que padece –farmacodependencia-, sino que se le otorgó un trato de delincuente, lo que se actualizó cuando el agente del Ministerio Público ejercitó acción penal, y cuando el juzgador determino incoar el proceso penal.


Que no es válido sostener que deba tratarse de manera desigual a las personas que adquieren una enfermedad por un acto volitivo, pues se desconoce lo referente a la naturaleza humana.


  • En otro punto, manifestó que existe discriminación respecto de aquellas personas que son adictas a las drogas respecto de aquellos que padecen alguna otra enfermedad, en virtud de que éstas sí reciben atención médica sin que sean privadas de su libertad.


Que la propia Ley General de Salud, señala que el derecho a la protección de la salud lo tiene toda persona, lo que se robustece con lo dispuesto en el artículo 4º, constitucional; asimismo da el carácter de enferma a toda persona que sea farmacodependiente, según se desprende del texto de los artículos 92, 192 Bis y 473 de dicho ordenamiento legal.

Con lo cual el Estado tiene la obligación de brindar ayuda a las personas enfermas para que superen su padecimiento –farmacodependientes-, sin que por tal circunstancia se les deba segregar; así no puede considerarse que sean desiguales a otras personas con otro tipo de enfermedad, situación que es contraria al texto del artículo 4º, constitucional.


  • Que es desacertado que la Ley General de Salud, contemple como delito el hecho de que una persona sea farmacodependiente.


TERCERO.- Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Baja California, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, requirió al promovente del juicio para que dentro del plazo de tres días presentara copias del escrito de demanda, con el objeto de satisfacer ciertos trámites.


Una vez desahogada la vista, mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil nueve, el Juez del conocimiento, admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó su registro bajo el número **********.


Seguidos los trámites de ley a que hubo lugar, el Juzgador de A., el ocho de febrero de dos mil diez, dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


En síntesis, en la sentencia de amparo se consideró lo siguiente:


  1. El Juzgador de garantías consideró que los artículos 477 y 479 de la Ley General de Salud, no violan el principio de igualdad contenido en el artículo 1º, en relación con el artículo 13 de la Constitución Federal, en virtud de que persiguen una finalidad constitucionalmente admisible que consiste en proteger la salud de los gobernados, lo que es acorde con el mandato de tutelar la garantía individual de protección a la salud prevista en el artículo 4º, constitucional.


Agregó que las normas resultan razonables, ya que de acuerdo a la potestad punitiva del Estado, asocian hechos, estrictamente determinados en la ley, con el objeto de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica.



Expresó que el derecho penal no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas delitos y a la pena que a cada uno corresponde, sino que fundamentalmente su objetivo es proteger a la sociedad; lo que se logra mediante el tratamiento adecuado al delincuente.


  1. Que los artículos 477 y 479 de la Ley General de Salud, que tipifican y sancionan la posesión de narcóticos y sustancias determinadas expresamente por esa ley, sin la autorización correspondiente, siempre y cuando esa posesión exceda de las cantidades permitidas, son constitucionales. Lo dicho, en virtud de que el Congreso de la Unión, conforme al artículo 73, fracciones XVI y XXI de la Constitución Federal, está facultado para establecer leyes sobre la salubridad general de la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.


Así, la potestad punitiva del Congreso de la Unión para establecer un ilícito con la finalidad de salvaguardar un bien jurídico, con independencia de que puedan existir otras sustancias que no se han prohibido, el legislador tiene independencia para decidir cuáles conductas antisociales que se presentan en las elaciones sociales y jurídicas, merecen ser catalogadas como delitos.


Por lo que, los artículos 477 y 476 de la Ley General de Salud, no establecen un trato diferenciado entre un farmacodependiente y una persona con una enfermedad diversa, puesto lo que garantizan dichos numerales es el derecho a la protección de la salud de los mexicanos, además de que de la exposición de motivos se aprecia que en materia de prevención, se obliga a la Secretaría de Salud a ofrecer a la población un modelo de intervención temprana, en la que se considere desde la prevención y promoción de una vida saludable hasta el tratamiento ambulatoria de la farmacodependencia. Así, no se establece un trato diferenciado, ya que tanto el farmacodependiente y una persona con una enfermedad diferente, tienen garantizado el derecho a los servicios de salud, bajo los criterios de gratuidad y universalidad, por ser una responsabilidad del Estado Mexicano.


  1. El juzgador, por otra parte, consideró que no es viable declarar la inconstitucionalidad de los preceptos, pues se les estaría dando un trato especial y privilegiado respecto del resto de la sociedad a quien por el hecho de ser drogadicto se le exima...

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