Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3732/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 318/2013))
Número de expediente3732/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3732/2013Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3732/2013

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de mayo dos mil trece, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Chihuahua, **********, a través de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: El Tribunal de Arbitraje del Estado de Chihuahua.


Acto reclamado: La resolución del veintidós de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal responsable en el toca **********, relativo al recurso de revisión interpuesto contra el laudo emitido por la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, el quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 123, Apartado B, fracción XIII, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados a la Dirección de Vialidad y Protección Civil, a la Secretaría General de Gobierno, a la Secretaría de Finanzas y Administración, y a la Secretaría de Seguridad Pública, todas del Gobierno del Estado de Chihuahua, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del trece de junio de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda respectiva, y reconoció a **********, el carácter de apoderado de **********.


CUARTO. El mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil trece, resolvió lo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, que precisado quedó en el resultando primero de este fallo”.


QUINTO. Inconforme con la sentencia de amparo, **********, por conducto de su apoderado **********, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el diez de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, y recibido el once siguiente en el Primero de esos Tribunales Colegiados, el que en su momento ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del veintiocho de octubre de dos mil trece, dictado en el expediente 3732/2013, su P. admitió el recurso de revisión y determinó que la competencia para conocer de él recae en esta Segunda Sala, por lo que ordenó remitirle los autos para los efectos legales consiguientes. Asimismo, determinó que se turnara el asunto al M.S.A.V.H. y diera vista al Procurador General de la República.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo del cuatro de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó devolver los autos a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en relación también con los puntos Primero, fracción II, inciso c), y Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a una de las especialidades de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó al recurrente (quejoso), por medio de lista, el martes uno de octubre de dos mil trece, como se aprecia en la foja cien vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, miércoles dos, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, para interponer el recurso, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del jueves tres al miércoles dieciséis de octubre de dos mil trece, con exclusión de los días cinco, seis, doce y trece, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el jueves diez de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, como consta en la foja dos del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. El inconforme se encuentra legitimado para recurrir la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, ya que es el quejoso en el juicio de amparo, y a quien afecta tal fallo, dado que en él se le negó la protección constitucional; además de que promueve por conducto de su apoderado **********, a quien dicho Tribunal reconoció tal carácter por auto del trece de junio de dos mil trece.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto son, básicamente, los siguientes:


a) En la demanda de amparo el quejoso, ahora recurrente, hizo valer tres conceptos de violación, y mientras que en el segundo y tercero hizo valer planteamientos de mera legalidad, en el primero expuso lo siguiente:


PRIMERO.- El Tribunal responsable viola en perjuicio del quejoso garantías (sic) de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, y 133 del mismo ordenamiento constitucional, así como 172 del Código Administrativo del Estado. --- En principio, cabe destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a LXVI/2012 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo I, pagina 1001, aprobada en sesión privada del ocho de agosto del dos mil doce, sustentó el criterio de que los agentes de la Policía de Tránsito del Estado de Chihuahua, no son funcionarios y empleados de confianza, sino que su relación con el estado es de naturaleza administrativa. El cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: --- ‘AGENTES DE POLICÍA DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL ARTÍCULO 75, INCISO B), DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE SON FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA, ES INCONSTITUCIONAL’. (Se transcribió) --- En efecto, del análisis a las ejecutorias de donde surgió la tesis en cuestión, se determinó que cuando un agente de la policía de tránsito del Estado de Chihuahua demanda un despido injustificado, éste no debe ser analizado por la autoridad responsable a la luz del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo de la entidad, sino conforme al segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal y, en caso de obtener sentencia favorable, ya sea por vicios de procedimiento que propician su reposición o por una decisión de fondo, hacer efectiva la obligación resarcitoria del Estado a través de la condena del pago de la indemnización correspondiente y de las demás prestaciones a que tenga derecho, estas últimas interpretadas por esa Segunda Sala en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008’. --- Acorde a lo anterior, el tribunal responsable en cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativo (sic), en donde le fue conferido el amparo y protección de la Justicia de la Unión al hoy quejoso, procedió a determinar si las autoridades demandadas tenían la obligación de resarcir de manera integral el derecho del que se vio privado el servidor público, mediante el pago de la indemnización respectiva y de las demás prestaciones a que tuviera derecho, resolviendo conforme al segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, en primer término sobre lo justificado o no...

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