Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 760/2013)

Sentido del fallo05/03/2014 1. ES INFUNDADO.
Número de expediente760/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.C. 67/2013 ))
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 760/2013

RECURSO DE inconformidad 760/2013.

QUEJOSos: **********.

INCONFORMES: **********.



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

secretariO: GUSTAVO NARANJO ESPINOSA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de marzo de dos mil catorce.


Vo. Bo.

MINISTRO

V I S T O S Y,


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil doce, ante la autoridad responsable, **********, por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia, con residencia en Minatitlán, Veracruz.


ACTO RECLAMADO: La resolución de treinta de octubre de dos mil doce, emitida en el toca de apelación **********.1


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14,16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes2.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil trece, la Presidenta del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite, registrándola con el número **********3.


Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia el seis de junio de dos mil trece, en la cual fue concedido el amparo solicitado para el efecto siguiente:


[...]al haber resultado fundados los conceptos de violación, relacionados con la condena al pago de daños y perjuicios, lo que se impone es conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable: --- a) Deje insubsistente la sentencia impugnada y pronuncie otra en la que, de manera fundada y motivada resuelva conforme a derecho proceda, lo relativo a la prueba pericial contable en daños y perjuicios; --- b) Se pronuncie respecto del agravio marcado como cuatro, invocado en el recurso de apelación, y con plenitud de jurisdicción determine si el mismo resulta eficaz o ineficaz jurídicamente para demostrar lo alegado por la parte apelante, a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad.”4



TERCERO. Por oficio **********, presentado en el Tribunal Colegiado el once de julio de dos mil trece, la autoridad responsable informó sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, anexando copia certificada de la resolución de dos de julio de dos mil trece, emitida en el toca civil **********5.


Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia que concedió el amparo.


CUARTO. En contra de la anterior determinación, los terceros perjudicados **********, a través de su representante legal **********, interpusieron recurso de inconformidad en el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.


Por proveído de quince de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.


QUINTO. En el proveído de veinticinco de octubre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de inconformidad bajo el número de toca 760/2013, la admitió y ordenó turnar los autos al M.A.Z.L. de L., para que formulara el proyecto respectivo y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a efecto de que su Presidente dictara el trámite procedente6.


C O N S I D E R A N D O:


PRMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo vigente; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que la sentencia emitida en el juicio de amparo directo causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año citados.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 49/2013, de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.”7


SEGUNDO. Oportunidad. Se procede a analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad ante el Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley de Amparo.


Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo se notificó personalmente a los terceros perjudicados el martes veinticuatro de septiembre de dos mil trece8, surtiendo efectos dicha notificación el miércoles veinticinco siguiente. Así, el plazo de quince días para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veintiséis de septiembre al quince de octubre de dos mil trece, descontándose los días veintiocho y veintinueve de septiembre, cinco, seis, doce y trece de octubre por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el catorce de octubre del citado año, es evidente que el recurso es oportuno9.


TERCERO. Acuerdo impugnado. En el proveído de veinte de septiembre dos mil trece, por el cual los integrantes del Tribunal Colegiado tuvieron por cumplido el fallo protector, se determinó en síntesis lo siguiente:


  1. El J. de Primera Instancia dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, al haber dejado insubsistente la resolución impugnada y dictado una nueva, en la cual expresó pormenorizadamente las razones de derecho y los motivos de hecho, tanto particulares como las causas inmediatas que tuvo en consideración para arribar a la conclusión de que el peritaje ofrecido por los actores en reconvención resultaba insuficiente para probar la existencia de los daños y perjuicios reclamados en el juicio de origen; en consecuencia, absolvió del pago respectivo.

  2. El Tribunal Colegiado refirió que con motivo de lo...

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