Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1251/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1251/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 443/2015))
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1251/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1251/2016

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3743/2016

RECURRENTE: ********** (QUEJOSO)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 1251/2016, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 3743/2016; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Trámite y resolución del juicio de amparo directo **********. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil quince,1 ante el Supremo Tribunal Militar, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y acto siguientes:


A) Autoridad responsable:

El Supremo Tribunal Militar, con sede en Campo Militar del Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


B) Acto reclamado:

La sentencia de “dieciocho de marzo de dos mil quince” (sic), dictada en el toca de apelación **********.2


C) Preceptos constitucionales violados:

Los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


D) Terceros interesados:

**********


Asimismo, la parte quejosa narró los antecedentes del caso y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De dicha demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P. mediante proveído de trece de noviembre de dos mil quince,3 admitió la demanda de amparo registrándola con el número de expediente **********, dio la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público, ordenó notificar a las partes para que en el término de quince días manifestaran los que a su derecho conviniera y, en torno a la suspensión solicitada determinó no acordarla de conformidad, toda vez que en auto de cinco de noviembre de dos mil quince,4 el Supremo Tribunal Militar suspendió la ejecución de la sentencia reclamada en términos del artículo 191 de la Ley de Amparo.


Seguida la secuela procesal, el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis,5 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo y protección a la parte quejosa.


SEGUNDO.- Trámite y resolución del recurso de revisión 3743/2016. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis,6 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, la parte quejosa por propio derecho interpuso recurso de revisión, mismo que por oficio de veintidós de junio de dos mil dieciséis,7 fue remitido a este Máximo Tribunal.


Así, por auto de veintinueve de junio de dos mil dieciséis,8 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el recurso de revisión registrándolo con el número 3743/2016 y determinó desecharlo por improcedente.


TERCERO.- Interposición y trámite del recurso de reclamación 1251/2016. Por escrito recibido el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis,9 en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído que desechó el recurso de revisión intentado.


CUARTO.- Avocamiento. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis,10 el P. de la Primera Sala, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él, a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,11 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.- Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


De las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil dieciséis y notificado al quejoso por comparecencia el doce de agosto de dos mil dieciséis,12 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el quince de agosto del mismo año.


Así, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del dieciséis al dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, descontándose del cómputo los días trece y catorce de agosto del año en curso, por ser sábado y domingo, los cuales son días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En este sentido, toda vez que el recurso de reclamación se interpuso mediante escrito presentado en este Alto Tribunal el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO.- Acuerdo impugnado. El acuerdo impugnado,13 mediante el cual se desechó el recurso de revisión intentado, es en lo conducente, del tenor literal siguiente:


Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


(…)


En el caso, la parte quejosa mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 443/2016, en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucional, razón por la cual debe desecharse este recurso.


Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorios del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


(…)”.


CUARTO.- Agravios. En su único agravio, la parte recurrente alegó, en síntesis, lo siguiente:


Señala que, contrario a lo expresado por el P. de este Alto Tribunal en el acuerdo recurrido, revisada con detenimiento la demanda de amparo, se advierte que sí se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad aplicando la supletoriedad de la queja deficiente ignorada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal que conoció del amparo directo.


Alega que en la demanda de amparo, sí se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y que en el caso fue el “concepto de violación contenido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” y que el Tercer Tribunal...

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