Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1238/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 472/2014))
Número de expediente1238/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
Recurso de Inconf 1236-2014

Rectángulo 1 Rectángulo 3

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1238/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1238/2015

RECURRENTE: ********** o ********** **********







ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIA: lorena goslinga remírez



s u m a r i o


Este medio de impugnación tiene origen en la causa penal instruida en contra de ********** o ******************** y otros, por la comisión del delito de homicidio calificado con ventaja, traición y alevosía, y robo simple. Una vez substanciado el juicio, el Juez Interino Décimo Noveno Penal del Distrito Federal dictó sentencia en el sentido de declarar al acusado penalmente responsable de los ilícitos por los que se le acusó. Inconforme con ello, el sentenciado interpuso recurso de apelación del que conoció la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual resolvió modificar la sentencia impugnada para preciar aspectos inherentes al cómputo de la pena de prisión y a la suspensión de derechos civiles; además, lo condenó a la reparación del daño por el delito de robo. El sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó dicha resolución de alzada, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada, para los efectos que serán precisados en esta resolución. Previo trámite de cumplimiento, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar si es legal o no, a la luz de los agravios hechos valer por el recurrente.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución de catorce de septiembre de dos mil quince mediante la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la que deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1238/2015, interpuesto por ********** o ********************, contra la resolución de catorce de septiembre de dos mil quince, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto deriva del proceso penal ********** instruido por el Juez Interino Décimo Noveno Penal del Distrito Federal, en contra de ********** o ********** y otros, por la comisión de los delitos de homicidio calificado con ventaja, traición y alevosía y robo simple. Agotado el juicio, el veintiocho de noviembre de dos mil trece, el juzgador dictó sentencia en el sentido de declarar al procesado penalmente responsable de los ilícitos de referencia, por los cuales le impuso treinta y cinco años de prisión.


  1. El sentenciado interpuso recurso de apelación en contra de la aludida sentencia de primer grado, misma que fue modificada el diecisiete de junio de dos mil catorce por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el expediente **********. Dicha modificación consistió esencialmente en preciar aspectos inherentes al cómputo de la pena de prisión y a la suspensión de derechos civiles; además, lo condenó a la reparación del daño por el delito de robo.


  1. Juicio de amparo directo. El diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en contra de la resolución de apelación anteriormente referida, mismo que fue resuelto en sesión de veintitrés de abril de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, (expediente número **********), en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


  1. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra, en la que con plenitud de jurisdicción, en forma fundada y motivada, y en atención a que la medida de arraigo es inconstitucional, determinara qué pruebas carecían de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo decretado contra el indiciado por el Juez Interino Décimo Noveno Penal del Distrito Federal, mediante resolución de quince de abril de dos mil doce, dictada en la causa penal de origen, el estimar actualizados los supuestos del numeral 270 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que fue declarado inconstitucional; y en el supuesto de que con las pruebas restantes que no estuvieran afectadas de ilegalidad, reiterara la sentencia condenatoria, no podría aumentar las penas en la nueva resolución que emitiera en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo cual en conformidad con el dispositivo 1º Constitucional, deberá efectuar dentro del marco constitucional y convencional, sin dejar de observar que hay derechos de la víctima que pudieran estar en conflicto, por tratarse de persona que perdió la vida.1


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante oficio ********** de veintiséis de mayo de dos mil quince, la sala responsable remitió al órgano de amparo copia certificada de la nueva resolución mayoritaria —así como el voto particular respectivo— pronunciada en la fecha mencionada.2


  1. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado otorgó un plazo de diez días a las partes en el juicio para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la sala responsable a la ejecutoria de amparo.3


  1. Agotado el plazo de la vista referida, en el cual el quejoso formuló manifestaciones, el Tribunal Colegiado determinó tener por cumplida, sin exceso ni defecto, la sentencia de amparo, mediante resolución de catorce de septiembre de dos mil quince.4


II. TRÁMITE


  1. En contra de la resolución antes indicada, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo presidente ordenó5 enviar el escrito respectivo y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de nueve de octubre de dos mil quince, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1238/2015. De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción, para el trámite de radicación respectivo, lo cual se realizó por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de cinco de noviembre de dos mil quince.6


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;7 toda vez que se promueve contra la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El escrito de impugnación se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada personalmente la resolución recurrida el viernes dieciocho de septiembre de dos mil quince,8 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiuno del mes y año referidos. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintidós de septiembre al martes trece de octubre de dos mil quince, debiéndose descontar los días veintiséis y veintisiete de septiembre, así como tres, cuatro, diez, once y doce de octubre. Lo anterior, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el quejoso interpuso el presente recurso de inconformidad el lunes veintiocho de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,9 entonces su presentación fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver. Para un mejor entendimiento del asunto, a continuación se sintetizan las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios hechos valer por el inconforme.


  1. Resolución impugnada. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró cumplida la sentencia de amparo por lo siguiente:


  1. De...

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