Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 ( INCONFORMIDAD 266/2011 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha13 Julio 2011
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 424/2010)
Número de expediente 266/2011
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA

INCONFORMIDAD 266/2011


INCONFORMIDAD 266/2011

QUEJOSOS: **********.



ministrO ponente: J.R.C.D..

SECRETARIO: J.C.R.J..



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día trece de julio de dos mil once emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


mediante la que se resuelven los autos relativos a la inconformidad número 266/2011, promovida por **********, en representación de **********, así como de ********** y **********, en contra del acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil once dictado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante el cual se tuvo por cumplida la ejecutoria del amparo directo DC. 424/2010, dictada por el mismo órgano jurisdiccional.


  1. ANTECEDENTES


El asunto que nos ocupa tiene su origen en un juicio ordinario mercantil en donde ********** y ********** demandaron a los ahora inconformes el pago de la suerte principal e intereses derivados de diversos contratos.


Una vez emplazados a juicio, los demandados en su contestación negaron las prestaciones que se les reclamaron y opusieron diversas excepciones. En sentencia de quince de julio de dos mil nueve, el juez de primera instancia declaró procedente la vía ordinaria mercantil en la que la parte actora no demostró su acción y la demandada acreditó diversas excepciones, por lo que absolvió a la enjuiciada de las prestaciones reclamadas en su contra.


Inconformes con dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación y los codemandados presentaron apelación adhesiva. El veintisiete de noviembre de dos mil nueve, la Sala que conoció de dichos recursos revocó la sentencia recurrida y condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas.


En contra de la sentencia dictada en la apelación, los demandados promovieron juicio de amparo directo.


  1. TRÁMITE


1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil diez ante la oficialía de partes de la autoridad responsable, ********** y/o **********, en representación de **********, ********** y **********, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y el acto siguientes:


Autoridades Responsables:


  • Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  • Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:


Sentencia de veintidós de abril de dos mil diez dictada en los tocas de apelación 997/07/17 y 997/01/18.


El promovente invocó como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


2. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer del asunto al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual por auto de diez de junio de dos mil diez envió los autos al Séptimo Tribunal Colegiado en la materia y circuito mencionados, por su conocimiento previo de los juicios de amparo directo DC-84/2010 y DC-85/2010.


Por auto de veinticuatro de junio de dos mil diez, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se avocó al estudio del asunto y ordenó su registro bajo el número DC- 424/2010. Previos los trámites legales, dicho órgano colegiado dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil diez, concediendo el amparo y la protección de la justicia federal solicitada, por cuestiones de legalidad. En cuanto a los planteamientos de constitucionalidad, fueron desestimados los conceptos de violación correspondientes.


Efectos del fallo protector. La protección constitucional fue otorgada para el efecto siguiente:


[…]

Pues bien, se estima esencialmente fundado lo afirmado por los quejosos y suficiente para concederles la protección constitucional solicitada, pues aun cuando la Sala responsable haya realizado un análisis de los contratos base de la acción y haya advertido que para el cálculo de los intereses se fijó el ‘monto total’, entendido éste como la suma que los enjuiciados se obligaron a pagar con la compra de las acciones; lo cierto es que como lo dicen los hoy inconformes, no se puede afirmar que se desprenda de un crédito sobre el cual se generarían esos intereses sino que en este caso derivan de la venta de acciones que no les fueron entregadas a la firma del contrato.

Así las cosas, aun cuando en los contratos base de la acción los quejosos se hayan comprometido a pagar intereses ordinarios, lo cual atento a lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, deben cumplir, y que se previó el monto sobre el cual se calcularía; también lo es que la convención no guarda relación con el fin que con ello se persigue y que es cubrir o generar una ganancia o rédito por el disfrute de una cantidad de dinero que el acreedor concedió al deudor quien está obligado a devolverla en el tiempo y forma en que se obligó.


Se afirma que la convención de intereses ordinarios no guarda relación con el fin que éstos persiguen, pues en el caso que nos ocupa, si bien el vendedor no ha recibido el precio de las acciones, tampoco el comprador recibió las acciones a la firma del contrato, pues se previó un plazo para esas dos hipótesis, y aun cuando pudiera considerarse como una compensación por el plazo concedido para el pago, no se puede perder de vista que éstas no fueron entregadas al momento de la firma de los contratos, es decir, no se puede afirmar que los compradores (hoy quejosos) estuvieron disfrutando del objeto indirecto de la compra sin pagar el precio, como para afirmar entonces que existe razón para la generación de intereses ordinarios.


[…]


De lo transcrito se puede advertir con claridad que, aun cuando la definición transcrita en párrafos que anteceden precise que en términos amplios a los ‘Intereses’ se les considera como una ‘compensación en dinero o en cualquier valor que recibe el acreedor de forma accesoria al cumplimiento de una obligación’, lo cierto es que generalmente esa ‘obligación’ está referida a un monto de dinero del cual disfruta quien tiene que pagar los intereses, en tanto lo devuelve en la forma y tiempo como se haya obligado, lo cual se ve reflejado en la ejecutoria de la contradicción de tesis también transcrita.


Incluso, en relación con el contrato de compraventa, el Código de Comercio prevé el pago de un rédito al tipo legal pero para el caso de que el comprador se demore en el pago del precio, no durante el plazo de que se haya convenido para el pago de ese precio, pues su artículo 380 dispone ‘El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude’.


Asimismo, no pasa inadvertido lo que aducen los quejosos respecto de los ‘dividendos’ que generan las acciones, pues al respecto no dice que los hayan reclamado en el juicio, sino que en todo caso eso es lo que están recibiendo los actores mientras reciben el precio de las acciones durante el plazo pactado para su entrega.


Tampoco pasa desapercibido que los terceros perjudicados al presentar su demanda natural por conducto de su apoderado, el seis de junio de dos mil siete, admitida el día ocho de ese mismo mes y año, exhibieron las acciones motivo de la compraventa y ello lo narraron en el hecho vigésimo tercero (…), es decir, dos documentos que amparan las acciones propiedad de ‘**********’, y un documento que amparan las acciones de ‘**********’; sin embargo, ello no varía la consideración de que a la firma de los dos contratos base de la acción esas acciones no fueron entregadas a los hoy quejosos, sino en todo caso la robustece y significa que los hoy inconformes podían disponer de ellas a partir de que se exhibieron ante el juzgador.


En ese orden de ideas, como la convención de intereses ordinarios hecha en los contratos base de la acción no guarda relación con el fin que éstos persiguen, pues los quejosos a la firma de esos contratos no recibieron las acciones como para considerar que estuvieron disfrutando de ellas sin satisfacer el precio al vendedor; entonces, aun cuando existe el ‘monto total’ a que se refiere la Sala responsable para el cálculo de los intereses ordinarios, esto es insuficiente para considerar que existe una cuantía o monto real de ello para su causación o generación, por lo tanto, dicha consideración vulnera los dispuesto por el artículo 14 constitucional, y al ser esencialmente fundado el segundo concepto de violación, ocasiona que se deba conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, ********** y **********, por conducto de sus apoderados, ********** y **********, para los siguientes efectos:


1. Que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada, y dicte otra en...

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