Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1200/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 682/2016))
Número de expediente1200/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1200/2017


Amparo directo en revisión 1200/2017

quejosO Y RECURRENTE: Operadora Abejorro, Sociedad Anónima de Capital Variable



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El veintiuno de septiembre de dos mil quince, GTL Strategic Logistics, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único y apoderado legal, demandó en la vía ordinaria mercantil de Operadora Abejorro, Sociedad Anónima de Capital Variable el pago de: $********** (********** dólares ********** USD) como suerte principal y derivado de una contratación de servicios que prestó a la demandada; intereses moratorios calculados al tipo legal; $********** (********** dólares ********** USD) por daños y perjuicios; y, de gastos y costas.


Del asunto conoció el Juzgado de Partido Tercero Civil de Salamanca Guanajuato bajo el número de registro **********, el que seguido el procedimiento dictó sentencia el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, en la que determinó que la parte actora probó su acción, por lo que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas con excepción del pago por concepto de daños y perjuicios.


Inconforme, la demandada por conducto de sus autorizados interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien lo registró con el número ********** y su acumulado ********** y emitió sentencia el nueve de junio de dos mil dieciséis, en la que determinó, confirmar la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de lo resuelto, el treinta de junio de dos mil dieciséis, Operadora Abejorro, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado promovió demanda de amparo.


El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el que admitió la demanda mediante auto de presidencia de siete de octubre de dos mil dieciséis y le asignó el registro A.D.C. **********.


Seguidos los trámites, el uno de febrero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito de veinte de febrero de dos mil diecisiete, ante la Tribunal Colegiado del conocimiento. Mediante auto de veintiuno de febrero siguiente, dicho Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en auto de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 1200/2017, y admitió el recurso de revisión, al determinar que de las constancias agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 581 en relación con el diverso 585, ambos del Código de Comercio1, al contravenir lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, lo que se relaciona con el tema: “Carta porte. El artículo 581 en relación con el diverso 585, ambos del Código de Comercio, violan los derechos humanos a una legítima defensa y a la igualdad procesal, al no establecer que ante la falta de uno de sus requisitos, ésa se declarará inválida”.


Con base en ello, consideró que se subsistía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que en atención a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, por lo que determinó admitirlo y se ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de cinco de abril de dos mil diecisiete2, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de presidencia de esta Primera Sala de fecha dos de mayo del mismo año, se tuvo al tribunal colegiado remitiendo el toca de apelación ********** y su acumulado **********, así como el expediente del juicio ordinario mercantil **********, por lo que se envió el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 581 en relación con el 585 del Código de Comercio.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó de por lista a la parte quejosa el siete de febrero de dos mil diecisiete3 por lo que surtió efectos el miércoles ocho de dicho mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves nueve al miércoles veintidós de febrero de dos mil diecisiete, sin computar los días once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil diecisiete, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el lunes veinte de febrero ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios esgrimidos por la recurrente.


  1. Conceptos de violación.

  • Le causa agravio la falta de jurisdicción del Juez de origen, al sentenciar dentro de un procedimiento en el cual con base en pruebas aportadas por la actora se evidenció que se situó la controversia en Houston, Texas. La responsable determinó que no es procedente el ejercicio del control difuso de convencionalidad ex officio en forma concatenada con la falta de jurisdicción de un tribunal mexicano a pesar de que reclamó en agravios de la apelación la vulneración a la del artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos al transgredirse el derecho de acceso a las funciones públicas del país en el que reside como es a la justicia en condiciones de igualdad. El acto reclamado carece de debida fundamentación y motivación; en el que, al señalarse que se está en presencia de un "problema de ejercicio del control difuso de convencionalidad ex officio", cuestión que no solicitó, confunde dos instituciones jurídicas diversas como es la transgresión al derecho de acceso a la justicia con el control difuso de convencionalidad. Por ello, la responsable arroja elementos extraños a la litis contrario a las probanzas y lo alegado; de haber observado la responsable su falta de jurisdicción, se hubiera abstenido de resolver el fondo del litigio4.

  • Ahora que conoce de la controversia una autoridad federal, aduce que hace valer la violación a las formalidades esenciales del procedimiento que prevé el artículo 21 de la Convención de los Derechos Humanos, al transgredirse su acceso a la justicia en condiciones de igualdad y por medio de tribunales competentes previamente establecidos, pues con las pruebas que aportó la tercero interesada, se demostró que las autoridades en primera y segunda instancia carecen de jurisdicción para sentenciar la controversia que superó sus ámbitos territoriales de competencia5

  • Hace valer la omisión de la responsable a estudiar toda acción, defensa y prueba inmersas, pues no entró al estudio de un agravio al estimar que se dejó intocada la traducción de diversos documentos ofrecidos por la actora, traducción que de hecho la quejosa objetó. Pese a ello, la responsable no entró al fondo del asunto y negó su...

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