Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 215/2004)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha13 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 381/2003))
Número de expediente215/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 215/2004



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 215/2004

AMPARO directo EN REVISIÓN 215/2004.

QUEJOSA: **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORt SAN ROMÁN.

Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil cuatro.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, **********, en su carácter de representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


"III. Autoridad responsable. Tiene tal carácter la Segunda Sala Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”

IV. Sentencia definitiva impugnada. Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada por la señalada como responsable, en el punto inmediato anterior, en fecha 22 de agosto de 2003, y que resuelve en definitiva el juicio de nulidad número **********, de los radicados en esa Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en materia de constitucionalidad, expresó los siguientes conceptos de violación:


QUINTO. Los artículos 76, fracción II y 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigentes en el año 2002, resultan inconstitucionales y violatorios del artículo 22 de la Constitución, en el sentido de que se tratan de multas que resultan ser excesivas, sin embargo fue el fundamento de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte para multar al suscrito y del Tribunal Fiscal de la Federación ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para confirmar la resolución impugnada en el citado juicio de nulidad. --- En efecto, el artículo 22 de la Constitución establece que se prohíbe entre otras actuaciones y sanciones, las multas excesivas, entendiéndose por multas excesivas aquellas en las que no se toma en consideración la situación económica del particular infractor, el evitar prácticas establecidas, la gravedad o levedad de la sanción. Conviene señalar que dicha sanción no es exclusivamente del ámbito penal, es decir dicho concepto de prohibición de las multas excesivas resulta en general de cualquier ámbito de la materia, como resulta ser la administrativa. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica: --- ‘MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL’. (Se transcribe). --- Ahora bien, el concepto como ya se indicó de multa excesiva es aquella que no permite tomar en consideración la situación económica del particular, el evitar prácticas establecidas, analizar la gravedad o levedad de la infracción todo lo cual al no analizarse deja en estado de indefensión al particular, situación que sucede con los artículos 76, fracción II y 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigentes en el año 2002, como se analizará posteriormente. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica: --- ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’ (Se transcribe). --- En ese orden de ideas, se ha considerado que una disposición establece una multa excesiva y por ende violatoria del artículo 22 de la Constitución, si la misma establece una sanción de carácter fijo, esto es que no permita tomar en consideración los elementos anteriormente señalados en la tesis que se transcribió, sobre todo la capacidad económica del particular infractor, como no sucedió en la especie, y los restantes elementos como sucede con la gravedad o levedad de la sanción o la reincidencia, etc. A fin de demostrar lo anterior, se hace mención de la siguiente tesis también de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica: --- ‘MULTAS EXCESIVAS. EL SISTEMA QUE ESTABLECE SU IMPOSICIÓN EN PORCENTAJES FIJOS VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.’ (Se transcribe). --- Ahora bien, los artículos 76, fracción II y 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigentes en el año 2002, son violatorios del artículo 22 de la Constitución, ya que contienen multas que resultan ser excesivas, en el entendido de que de las jurisprudencias anteriormente citadas se desprende que para que una disposición legal no contenga una sanción excesiva, debe permitir que la autoridad que aplica esa sanción, tome en consideración diversos elementos, como lo son la gravedad o levedad de la sanción, la reincidencia en su caso, y la capacidad económica del particular, por lo tanto no es suficiente que una sanción establezca un mínimo y un máximo, sino que adicionalmente resulta necesario que se le permita a la autoridad administrativa sancionadora que tome en consideración diversos elementos para imponer la sanción y con ello evitar castigar al particular con las sanciones prohibidas por el artículo 22 de la Constitución. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis que indica: --- ‘MULTAS FISCALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).’ (Se transcribe). --- Por lo tanto, si bien dicho numeral 76, fracción II y 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigente en el año 2002, establecen un mínimo y un máximo sólo indica las cantidades entre las que se determinará la multa que imponga la autoridad fiscal, sin prever que para la imposición de las sanciones por él instituidas, la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, a fin de que no sea desproporcionada a la capacidad económica del infractor, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, lo cual hace que por sólo este hecho, las sanciones impuestas con fundamento en el numeral invocado se les pueda otorgar válidamente el calificativo de inconstitucionales, porque de conformidad con la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que se ha invocado en este concepto, de observancia obligatoria para ese Tribunal administrativo, la multa que se imponga por las autoridades, a fin de encontrarse apegada al texto del artículo 22 constitucional, debe ser proporcional a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; no debe sobrepasarse ni ir más adelante de lo lícito y lo razonable; y debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda, elementos que no reúne la sanción que me fue impuesta, porque del texto de la misma no se desprende que la demandada para determinarla haya tomado en cuenta mi capacidad económica, para que no fuera desproporcionada a mi capacidad, ni cualquier elemento del que pudiera inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, y sobre todo porque el numeral que la prevé, no establece la posibilidad de que la autoridad sancionadora, en cada caso, pueda determinar su monto o cuantía, limitándose a señalar dos cantidades dentro de las que debe establecerse, siendo por lo tanto inconstitucionales los artículos 76, fracción II y 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigente en el año 2002. Al caso resulta aplicable por analogía la siguiente tesis del 4º Tribunal Colegiado del 1º Circuito, que indica:- - - ‘MULTA. ES INCONSTITUCIONAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN II Y 86, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN’. (Se transcribe). --- En ese sentido, se ha considerado inconstitucional el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 1997, pues el mismo no permite imponer una multa que no resulte ser inconstitucional, como lo es, al no estudiarse los elementos anteriormente señalados para evitar que la referida sanción sea inconstitucional, misma situación que sucede con los artículos 76, fracción II y 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigente en el año 2000. Siendo perfectamente aplicable la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que señala lo que se transcribe: --- ‘MULTAS FISCALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS)’. (Se transcribe). --- Asimismo, resulta aplicable al caso la siguiente tesis publicada en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación en el mes de agosto de 1999, que indica: --- ‘MULTAS FISCALES. LA COMPRENDIDA EN EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE ABARCAR TANTO EL ELEMENTO OBJETIVO COMO EL SUBJETIVO, PARA NO...

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