Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 833/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha25 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 833/2010))
Número de expediente833/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo DIRECTO en revisión 833/2011.

quejoso: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil once.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 833/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el amparo directo civil **********; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diez, ante la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, ********** promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:

  • ORDENADORAS:

H. Congreso del Estado de Veracruz.

Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz

Secretario General de Gobierno del Estado de Veracruz.

Magistrados integrantes de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

Titular de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz


  • EJECUTORAS:

Magistrados integrantes de la Cuarta (sic) Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

Juez Sexto de Primera Instancia con sede en Xalapa, Veracruz.

A. adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia con sede en Xalapa, Veracruz.

Titular de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.


Actos Reclamados:

  • La inconstitucionalidad del artículo 578 del Código Civil vigente en el Estado de Veracruz, en cuanto a la discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación de dicho precepto; así como el refrendo y firma del precepto citado.

  • Sentencia de nueve de julio de dos mil diez, emitida en el toca número **********, por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, y la aplicación del artículo 578 del Código Civil vigente en el Estado de Veracruz, considerado inconstitucional.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y como tercero perjudicado a **********.


TERCERO.- Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo Presidente mediante proveído de tres de noviembre de dos mil diez, la admitió a trámite únicamente por lo que hace a la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil diez, dictada en el toca de apelación **********, y su ejecución a cargo del A. adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia con sede en Xalapa, Veracruz, desechándola por lo que hace a las demás autoridades señaladas como responsables y los actos que de ellas se reclamaron.1


En ese mismo proveído ordenó su registro bajo el número **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el once de marzo de dos mil once, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la parte quejosa, mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de seis de abril de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de ocho de abril de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 833/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República; y, se dispuso pasar el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil once, decretó el avocamiento del asunto y lo turnó al M.J.M.P.R. a fin de elaborar el proyecto de resolución que corresponda y con él dé cuenta a la Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 578 del Código Civil del Estado de Veracruz; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito le fue notificada por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el dieciocho de marzo de dos mil once3, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintidós del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintitrés de marzo al cinco de abril de dos mil once, sin contar en dicho cómputo los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de marzo, así como dos y tres de abril, por ser inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, el cinco de abril de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales se declararon ineficaces los conceptos de violación en los que adujo la inconstitucionalidad del artículo 578 del Código Civil del Estado de Veracruz, resultan aptos para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO.- Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I.- Antecedentes. Bajo el expediente número **********, del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, ********** demandó de **********, la cancelación de la pensión alimenticia que fue decretada a favor del demandado en los autos de los juicios ordinarios civiles radicados con los números de expedientes ********** y **********. Petición que descanso en el hecho de que ********** ha adquirido el estatuto jurídico perfecto, en términos de los artículos 577 y 578 del Código Civil del Estado de Veracruz; y en caso de resultar improcedente la cancelación de la pensión alimenticia, solicitó ad cautelam la reducción de la pensión alimenticia, toda vez que los hijos mayores de edad se encuentran obligados a demostrar la necesidad de la medida, para estar en posibilidad de percibir alimentos, y el demandado cuenta con la edad suficiente para proveerse por cuenta propia los alimentos.


Al contestar la demanda inicial, **********, alegó como excepción que lo estipulado por los artículos 577 y 578 del Código Civil vigente en el Estado de Veracruz, no es idónea y no está previsto por el propio código como una causal para cancelar la pensión alimenticia que tiene fincada en su contra el actor, además que se encuentra estudiando y la pensión alimenticia la requiere para terminar su carrera profesional de Gestión y Dirección de Negocios, en la Universidad de Veracruz.


Seguido el juicio en sus trámites legales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, pronunció sentencia en la que declaró procedente la cesación y por ende la cancelación de la pensión alimenticia en la parte...

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