Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6237/2016)

Sentido del fallo28/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente6237/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 157/2016))
Fecha28 Junio 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 6237/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6237/2016.

QUEJOSO: E.G.S.Z..

RECURRENTE: GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA “PODER EJECUTIVO” (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIa: diana rangel león.

Colaboró: Donají Matías Zárate.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciséis, ante la Unidad Receptora de Guardia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, E.G.S.Z., por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y el acto que se indican a continuación:




Autoridad responsable: El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali.


Acto reclamado: El laudo de fecha once de diciembre de dos mil quince, dictado en el juicio número ********** del índice del citado Tribunal.


El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 1, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Asimismo, señaló los antecedentes del caso, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como terceros interesados al Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo” y al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California1.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciséis, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, radicó el juicio con el número ********** y admitió a trámite la demanda.




Asimismo, tuvo como terceros interesados al Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo” y al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, ambos con sede en Mexicali2.


Por escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, el tercero interesado, Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo”, por conducto de su apoderada legal, interpuso amparo adhesivo3; mismo que mediante proveído de cinco de abril de dos mil dieciséis, se admitió a trámite4.


Seguidos los trámites legales, en once de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la resolución correspondiente, al tenor de los puntos resolutivos siguientes5:


PRIMERO. Para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión amparo y protege a Ernesto Guadalupe Soberanes Zúñiga, contra el acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, consistente en el laudo dictado el once de diciembre de dos mil quince, en el expediente **********.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso adhesivo Gobierno del Estado de Baja California ‘Poder Ejecutivo’, contra el acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, consistente en el laudo dictado el once de diciembre de dos mil quince, en el expediente **********”.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso adhesivo interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el tres de octubre de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes del citado Tribunal Colegiado6.


Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, ordenó la remisión del escrito de expresión de agravios, los autos del juicio de amparo directo ********** y del juicio laboral ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del recurso7.


CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 6237/2016. De igual manera, determinó radicar el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, turnándose los autos a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo8.


Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo envió al Ministro Ponente9.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por E.I.R.M., apoderado legal de la parte quejosa adhesiva en términos del artículo 6° de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de cinco de abril de dos mil dieciséis10.


Ahora, la notificación de la sentencia combatida se realizó por lista a la parte quejosa adhesiva, el veintidós de agosto de dos mil dieciséis11, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintitrés de agosto; por lo que, si se hiciera válido el plazo de diez días hábiles plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, éste hubiera transcurrió del veinticuatro de agosto al seis de septiembre de dos mil dieciséis; descontándose de tal cómputo los días veintisiete y veintiocho de agosto; así como el tres y cuatro de septiembre de la misma anualidad, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal sentido, si el escrito de expresión de agravios se presentó el tres de octubre de dos mil dieciséis12, estaría interpuesto fuera de tiempo.


Sin embargo, en el escrito de agravios el recurrente aduce que la sentencia de amparo se debió notificar personalmente dado que en ella se omitió decidir sobre la interpretación directa del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propuso en su demanda (concepto de violación tercero), de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 188 de la Ley de Amparo;13 por lo que considera que ante el error en la notificación del Tribunal Colegiado debe considerarse que la oportunidad de la interposición del recurso que nos ocupa fue hecha en tiempo.


En tal virtud, y dado que la posible omisión será materia de análisis en la parte considerativa de la presente resolución; debe presumirse que el recurso fue oportunamente interpuesto.


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son en esencia, los siguientes:


  1. Antecedentes.


El veintisiete de agosto de dos mil trece, Ernesto Guadalupe Soberanes Zúñiga presentó demanda ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, en la que reclamó del Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo” el reconocimiento de antigüedad, la basificación de su plaza y el pago de horas extras dobles comprendidas del veintisiete de agosto de dos mil doce al veintisiete de agosto del dos mil trece.


El Gobierno demandado contestó oponiendo las excepciones de falta de acción y de derecho; oscuridad e irregularidad de la demanda y de prescripción, pues señaló que el actor es un trabajador considerado de confianza por la naturaleza de las funciones que desempeña; además que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Servicio...

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