Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1819/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 213/2015))
Número de expediente1819/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1819/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1819/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1819/2016.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince, ante la Tercera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Tercera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, Estado de México.

  • Juez de Control y de Juicio Oral del Distrito Judicial de Otumba, Estado de México.

  • Juez Ejecutor de Sentencias en Turno.


ACTO RECLAMADO:


  • La resolución de veinticuatro de abril de dos mil catorce, dictada en los autos del Toca Penal **********.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el que por auto de Presidencia de seis de octubre de dos mil quince, lo admitió a trámite, ordenando su registro con el número **********. Seguidos los trámites de ley, con fecha siete de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia, en la que resolvió conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En consecuencia, el quince de abril de dos mil dieciséis, la Primera Sala Colegiada Penal de Ecatepec de Morelos (antes Tercera Sala de la misma Materia y fuero), dejó insubsistente la resolución reclamada e informó al Tribunal Colegiado que se encontraba en vías de cumplimentar el fallo protector1.


  1. Después de diversas actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por auto de seis de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera respecto de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el quejoso desahogó la vista en la que realizó diversas manifestaciones, y el catorce de noviembre de ese mismo año, se dictó resolución en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. TERCERO. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de inconformidad. Por proveído de ese mismo día, fueron remitidos los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


  1. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso interpuesto, ordenó su registro con el número 1819/2016, y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala.


  1. Por acuerdo de trece de febrero siguiente, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal.



  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata del propio quejoso en el juicio de amparo.



  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que el quejoso fue notificado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis (foja 470 del juicio de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos al siguiente día hábil, esto es, el veintiocho de ese mismo mes y año.


  1. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis al tres de enero de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días tres, cuatro, diez, once y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; así como uno de enero de dos mil diecisiete por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 159, en relación con el diverso 3 de dicha Ley Orgánica. Por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el trece de diciembre de dos mil dieciséis, resulta claro que el medio de impugnación que nos ocupa se presentó dentro del plazo legal.



  1. Antes de entrar al estudio del fondo del asunto, es conveniente hacer una breve reseña de los antecedentes:


  • El veintidós de enero de dos mil catorce, el Juez de Control de Juicio Oral del Distrito Judicial en Otumba, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso y otros coinculpados por el delito de ROBO CALIFICADO (COMETIDO EN CASA HABITACIÓN CON VIOLENCIA), imponiéndole una pena de diez años de prisión y multa de siete mil doscientos treinta y ocho pesos.


  • En contra de la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla de Baz del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quedando registrado con el número **********. El veinticuatro de abril del dos mil catorce, se dictó la sentencia correspondiente, en la que se confirmó el fallo recurrido.


  • Inconforme con lo anterior, el sentenciado promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el que mediante ejecutoria de siete de abril de dos mil dieciséis, concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. CUARTO. Agravios. El recurrente hizo valer como motivo de inconformidad, en esencia, lo siguiente:


  • El auto impugnado lo dejó en estado de indefensión porque carecía de la debida fundamentación y motivación, violándose en consecuencia lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.

  • No se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo y a lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente al momento del hecho, pues no existió debate alguno en la audiencia de segunda instancia.

  • Resultó incorrecto que se le designara a un defensor de oficio para asistirlo en la audiencia, pues el inconforme en su momento había nombrado un defensor particular, quien en caso de haberlo acompañado, hubiera sometido a debate diversas cuestiones, tales como que si bien es cierto se acogió a un juicio abreviado, ello obedeció a que así lo aconsejaron, debiéndose tomar en cuenta que la circunstancia de optar por dicho procedimiento, no implicaba que se le considerara culpable.

  • Lo anterior, pues los dictámenes periciales en materia de dactiloscopia, arrojaron resultados contradictorios que dejaban en duda su participación en los hechos imputados.

  • En el caso no se actualizó el tipo penal de robo en interior de casa habitación, puesto que tenía el consentimiento de los moradores del domicilio para estar ahí, por lo que en todo caso se configuraría el diverso injusto de abuso de confianza.

  • Solicitó la revisión de las medidas cautelares a la luz del principio pro persona, pues debió privilegiarse el respeto a su libertad.


  1. QUINTO. Estudio. En primer lugar, debe puntualizarse que el análisis de la corrección de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos2; ii) realizar un estudio oficioso3, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable4; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y...

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