Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1859/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 228/2016))
Número de expediente1859/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1859/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1859/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6982/2016

RECURRENTES: ARENA COLISEO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.I.R.A.

COlaboró: L.G.V.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, Arena Coliseo de Occidente, sociedad anónima de capital variable (en adelante S.A. de C.V.) y Promociones Coliseo de Occidente, sociedad anónima de capital variable (en adelante S.A. de C.V.), por conducto de su apoderado legal, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo de dieciocho de enero de ese año, dictado por la referida Junta, en el juicio laboral 1662/2005-H.


Las quejosas citaron como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relataron los antecedentes del acto reclamado y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer, por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, bajo el expediente A.D. 228/2016, cuya Magistrada Presidenta la admitió a trámite por proveído de seis de abril de dos mil dieciséis.


Previos los trámites legales correspondientes, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconformes con la resolución anterior, las quejosas interpusieron recurso de revisión, por lo que el Magistrado Presidente del referido Tribunal ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veintiséis de octubre siguiente.


CUARTO. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en los autos del amparo directo en revisión 6982/2016, el Presidente de este Tribunal desechó el recurso de revisión por improcedente, dado que del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos.


QUINTO. En contra de tal determinación, las quejosas interpusieron recurso de reclamación.


En proveído de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, lo registró con el expediente 1859/2016 y ordenó remitirlo a la Ponencia del Ministro J.F.F.G.S..


SEXTO. Por acuerdo de treinta de enero siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Las manifestaciones que en vía de agravios formulan las recurrentes consisten esencialmente en lo siguiente:


  • Alegan que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 228/2016, viola en su perjuicio los derechos humanos previstos en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Lo anterior, porque pese a que solicitaron les fuere aplicada la jurisprudencia “SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN.”, el Tribunal Colegiado no lo hizo, con base en la tesis de rubro “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.”


  • Señalan que es procedente el recurso de revisión pues es ilegal la aplicación de la tesis en cita, debido a que refiere a la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 constitucional y de la cual, el artículo 217 de la Ley de Amparo de ninguna forma puede ser superior, por tratarse de una ley reglamentaria.



  • Aunado a ello, aducen que sí se combatió la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento respecto a la tesis emitida por esta Suprema Corte, además de que se trata de un tema propiamente constitucional (aplicación retroactiva de la ley, en el caso específico, de una jurisprudencia).


  • Por otra parte, consideran que en el auto de desechamiento no se tomó en cuenta el principio pro persona.


CUARTO. Las manifestaciones que en vía de agravios aduce la recurrente son infundadas, en atención a las siguientes consideraciones.


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de Derechos Humanos establecidos en Tratados Internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aun sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.


Por su parte, el Acuerdo General 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, dispone:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, Constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

  1. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

  2. Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

[…]

CUARTO. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechará de plano el recurso de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el punto anterior…


Conforme a los ordenamientos antes citados, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere el cumplimiento de los siguientes supuestos:


  1. Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad, incluida inconvencionalidad de una norma general, o la interpretación directa de un precepto constitucional, y la sentencia decida u omita decidir sobre tales materias.


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