Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2519/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 407/2017))
Número de expediente2519/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2519/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: GRUPO PANAM DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, FUSIONANTE DE LA PERSONA MORAL PANAM DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO

En la vía ordinaria mercantil de origen, una persona moral demandó de diversas autoridades de la administración pública federal, entre ellas, del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y de la Comisión Federal de Electricidad (y de tres secretarías de Estado), varias prestaciones, entre las que cabe resaltar la declaración judicial de que su fusionante efectuó pagos a L. y Fuerza del Centro por concepto de “Demanda Facturable” por el suministro de energía eléctrica; de que su contrato y tarifas se rigen por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento; de que el contrato no preveía el concepto de “Demanda Facturable”; la devolución de los pagos indebidos y sus intereses legales. El Juez de Distrito del conocimiento absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas. La actora interpuso recurso de apelación cuya resolución modificó la sentencia de primer grado; y posteriormente, promovió juicio de amparo que fue resuelto en forma adversa a sus intereses. En contra de la negativa de amparo, la quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión adhesiva.

CUESTIONARIO


¿La quejosa adujo en vía de conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley o precepto legal?, de ser así ¿El tribunal colegiado le dio respuesta o introdujo propria auctoritate un análisis sobre algún tema de regularidad constitucional? y, finalmente, ¿El presente asunto tiene la potencialidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente

RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2519/2018, interpuesto por Grupo P. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, fusionante de la persona moral P. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil dieciocho por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. En la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado, se aprecia que Grupo P. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, fusionante de la persona moral P. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “P.”), demandó, en la vía ordinaria mercantil, al Director del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, órgano descentralizado de la Administración Pública Federal (en adelante “SAE”); a la Comisión Federal de Electricidad, por conducto del titular de la gerencia divisional de distribución Valle de México Norte (en adelante “CFE”); a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal (en adelante “SHCP”); a la Secretaría de Economía del Gobierno Federal; y a la Secretaría de Energía del Gobierno Federal; diversas prestaciones, entre las que destacan, el expreso reconocimiento y por consecuencia la declaración judicial correspondiente de que su fusionante efectuó el pago de $********** (**********) al extinto organismo descentralizado L. y Fuerza del Centro, en concepto de “Demanda Facturable, por el suministro de fluido de energía eléctrica, al amparo del número de cuenta ********** de los periodos de consumo especificados en su demanda inicial; la declaración judicial de que el contrato y las tarifas del suministro de energía eléctrica suscrito entre su fusionante y L. y Fuerza del Centro se regirá por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamente; de que no se reguló como pago en contraprestación del servicio de energía eléctrica prestado por L. y Fuerza del Centro el concepto “demanda facturable”, por no estar previsto en ninguna norma jurídica general; de que el monto arriba mencionado lo pagó de manera indebida y, por ende, su devolución; y los intereses legales de tal cantidad.


  1. De tal demanda tocó conocer al Juez Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., quien la admitió a trámite y, seguido el juicio por su cauce legal, dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la vía ordinaria mercantil intentada; consideró que la actora no acreditó los elementos constitutivos de su acción; y, en consecuencia, absolvió a las demandadas.


  1. Segunda Instancia. Contra esa resolución, P. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Sexto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en el sentido de modificar la sentencia recurrida y no condenar al pago de costas de segunda instancia.


  1. Juicio de A.D.. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, P. promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y del acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE

  • Sexto Tribunal Unitario del Segundo Circuito y Juez Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J..


ACTO RECLAMADO


  • La sentencia definitiva de veintiuno de abril de dos mil diecisiete dictada dentro del toca mercantil **********.


  • El cumplimiento y ejecución de dicho fallo.


  1. De la demanda de amparo tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien ordenó su registro como amparo directo civil *********** de su índice y le dio trámite. En sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado negaron la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de Revisión. La quejosa P. interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, a través del escrito presentado el catorce de marzo de dos mil dieciocho ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de veintitrés de abril siguiente se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 2519/2018 y se ordenó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como su radicación en esta Primera Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. Recurso de Revisión Adhesiva. Por escrito recibido el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte y el veintiuno siguiente en esta Primera Sala, la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Subprocuraduría Fiscal de la Federación, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. Finalmente, por proveído de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala avocó el asunto, tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva y ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para realizar el proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo civil ***********.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa, por medio de lista, el viernes dos de marzo de dos mil dieciocho, surtió sus efectos al día hábil siguiente (lunes cinco); por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del seis al veinte de marzo de dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los días diez, once, diecisiete y dieciocho del mismo mes por haber sido sábados y domingos, así como el día diecinueve de marzo por ser inhábil en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el catorce de marzo de dos mil dieciocho ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna.


  1. Asimismo, es oportuna la interposición del recurso de revisión adhesiva, pues el auto por el que se admitió el recurso de revisión principal fue notificado por oficio a la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Subprocuraduría Fiscal de la Federación, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el once de mayo de dos mil dieciocho, surtió efectos ese mismo día (en términos de la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo);...

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