Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2181/2008 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Marzo 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D- 317/2008)
Número de expediente 2181/2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1585/2004


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2181/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2181/2008.

QUEJOSA: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil ocho, en la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la persona moral **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando a dicho órgano jurisdiccional, como autoridad responsable ordenadora; al Juez Décimo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, como ejecutora, y como acto reclamado la sentencia definitiva dictada el veinticinco de abril de dos mil ocho, dentro del toca de apelación 895/2007.


SEGUNDO. Como tercera perjudicada señaló la solicitante de amparo a **********; manifestó que se infringieron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada el dos de octubre de mil novecientos diecisiete, en sus artículos 64 y 65, delimita la participación de los Poderes en el proceso legislativo, y en el artículo 79 establece las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, entre las que se encuentra la de promulgar y publicar las leyes, normas de las que se desprende que: a) en el proceso de expedición de la ley participan por lo menos los Poderes Legislativo y Ejecutivo, b) la iniciativa es aprobada en votación nominal de la mayoría de los Diputados, c) al Ejecutivo corresponde ejercer el derecho de veto y existen sólo dos formas en que puede abstenerse de ejercer ese derecho: una expresa, prevista en la fracción IV del artículo 64, a través de la que debe manifestar que no hace observaciones, y una tácita que implica el silencio de ese poder durante quince días, siendo que ambas formas deben darse en un periodo de sesiones, lo que resulta lógico pues la consecuencia de que haga observaciones es que el dictamen aprobado regrese a Comisiones para la formulación de un nuevo dictamen y una nueva votación. Así, en el caso de que transcurrido el término de quince días, concluya el periodo de sesiones, el Ejecutivo deberá esperar a la primera sesión siguiente para devolver el proyecto, sin que la misma Constitución prevea otra forma de allanamiento al aprobado por el Congreso.


Deriva de lo anterior que el derecho al ejercicio de veto constituye un elemento esencial e ineludible del proceso legislativo, y atendiendo al principio de legalidad, según se ha dicho, sólo existen dos formas en que el Poder Ejecutivo puede allanarse a un dictamen aprobado por el Pleno, sin que sea admisible que el juzgador de amparo, en su labor integradora e interpretativa, pueda incorporar otra más, pues con ello supliría al propio legislador con un costo superior para el estado de derecho, tal y como sería el caso en que se considerara un allanamiento el hecho de que el Ejecutivo promulgue la ley, pues la Constitución es muy clara al establecer: “Envío al Ejecutivo del proyecto aprobado para que en término de quince días haga observaciones o manifieste que no las hace”, lo que implica una expresión escrita del Ejecutivo dirigida al Congreso, por la que expresamente se allana al proyecto.


Destaca la quejosa que el acto de promulgación es diverso al veto, pues éste se refiere al derecho del jefe del Estado o del Presidente de la República, de aprobar los proyectos de ley votados por las Cámaras, o desaprobarlos -en algunos de sus artículos o en forma absoluta- por cualquier razón que les parezca suficiente, con lo que interrumpe y modifica el trámite ordinario del procedimiento legislativo. Precisa la solicitante de amparo que gracias a ese mecanismo los titulares del Poder Ejecutivo, cuya legitimidad no proviene del propio Congreso, pueden oponerse a una intención legislativa que no comparten, lo que constituye un elemento que forma parte del sistema de contrapesos entre el Ejecutivo y el Parlamento, porque mientras el primero veta, el segundo puede superar ese veto e imponerse sobre la voluntad del Ejecutivo, con un voto afirmativo más riguroso, de modo que dicha figura tiene por objeto suspender la entrada en vigor de un acto que de promulgarse podría afectar a la administración o invadir la esfera competencial del Ejecutivo, a la vez que obliga al Legislativo, a la conformación de una mayoría calificada para su superación. Así, el veto constituye parte del proceso legislativo ordinario, y su siguiente consiste en la promulgación.


En ese tenor, el veto es un derecho del Ejecutivo a oponerse al nacimiento de una ley, y la omisión de su ejercicio implica un consentimiento, lo que en el Estado de Puebla sólo puede darse al manifestar expresamente o mediante silencio por quince días, lo que extingue el derecho y obliga al Ejecutivo a un acto diverso: la promulgación.


Sentado lo anterior apunta la quejosa que la Primera Sala en Materia Civil, que es señalada como responsable, se fundamenta -en la sentencia combatida- en los diversos 1446, 1448, 1449, 2017 y 2018 fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, que fue expedido en mil novecientos noventa y cinco, y que al acudir a la consulta de su trámite ante el Congreso del Estado, identificó el oficio número 947, del quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco, suscrito por los Diputados S.s integrantes del Cuadragésimo Noveno Congreso Constitucional del Estado de Puebla, quienes remitieron al Gobernador del Estado la minuta de decreto que aprueba el referido ordenamiento -oficio que fue recibido el día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco-, en la Secretaría de Gobernación, mediante el que se envió minuta de decreto para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en términos de lo que dispone el artículo 79, fracción II, de la Constitución Política del Estado, y también identificó el oficio número 02203, del dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco, mediante el que el entonces S. de Gobernación remitió al Director de la Unidad de Estudios y Proyectos Legislativos la minuta de decreto que aprueba el referido ordenamiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, a efecto de que ordenara su publicación en el Periódico Oficial.


Los anteriores documentos evidencian que al realizarse la reforma a la codificación referida no se cumplió con lo establecido en la Constitución del Estado de Puebla, atento a los artículos 64, 65 y 79, que disponen que el proceso legislativo debe cumplir las siguientes etapas: presentación de iniciativa, dictamen de la Comisión, discusión de la iniciativa, aprobación, envío del proyecto aprobado al Ejecutivo, para que en el término de quince días -comprendido dentro del periodo de sesiones- haga observaciones o manifieste que no las tiene, y culmina con la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, siendo que en las reformas aludidas la iniciativa fue remitida al Ejecutivo fuera del periodo ordinario de sesiones, y antes de que hubiera transcurrido el término de quince días lo envió para su publicación sin que hiciera manifestación alguna en que expresamente diera a conocer que no formularía observaciones, lo que implica que el acto de la promulgación se dio sin cumplirse con las formalidades requeridas.


TERCERO. Mediante auto de dieciséis de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número D-253/2008; y, en sesión de treinta y uno de julio de dos mil ocho, se declaró incompetente para conocer del juicio de amparo, ordenando remitir el asunto al Primer Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito, el que mediante acuerdo del doce de agosto de dos mil ocho, aceptó la competencia para conocerlo, registrándolo con el número 317/2008; y seguidos los trámites de ley, el tres de noviembre siguiente dictó sentencia en la que determinó negar la protección de la Justicia Federal, con base en las consideraciones que, en síntesis, dicen lo siguiente:


En torno al problema de constitucionalidad planteado, el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación pues el proceso legislativo previo a la publicación del Código Civil para el Estado de Puebla, cuyas disposiciones fueron aplicadas en la sentencia reclamada -específicamente los artículos 1446, 1448, 1149, 2017 y 2018, fracción I-, cumplió con las exigencias que para ello prevén los diversos ordinales 64, 65 y 79, de la Constitución Política del Estado de Puebla, pues el primero de los referidos numerales señala que el derecho de veto puede ejercerse de manera expresa o tácita, y debe aceptarse que el Ejecutivo está de acuerdo con el proyecto de ley que le fue remitido cuando al devolverlo no haya expuesto observación alguna, y si bien, como arguye la quejosa, tal numeral refiere que dicha devolución puede realizarse en el plazo de quince días, es incuestionable que el texto del referido dispositivo no debe...

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