Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 709/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 3022/2015)),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-519/2014, RELACIONADO CON EL DP.-395/2014/2015)
Número de expediente709/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




RECURSO DE RECLAMACIÓN 709/2015






RECURSO DE RECLAMACIÓN 709/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3022/2015

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIa: P.D.A.U.

COLABORADORA: G.P. BÁEZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 709/2015, interpuesto por ********** o **********, en contra del auto de cinco de junio de dos mil quince, dentro del Amparo Directo en Revisión 3022/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si son fundados lo agravios formulados en el recurso de reclamación, al combatir el acuerdo de presidencia que desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de veinte de abril de dos mil quince, en el amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De los autos que integran el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes1:


  1. El dos de septiembre de dos mil trece, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto Penal del Distrito Federal dictó sentencia en la causa **********, en la que se consideró a ********** o ********** (hoy quejoso o recurrente) responsable por la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado, lesiones y robo calificado. Con motivo de ello se impuso una pena de veinticinco años de prisión.


  1. Inconforme con esta resolución, el quejoso interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que lo registró con el número de toca **********. Se emitió sentencia el trece de noviembre de dos mil trece, en el sentido de modificar la resolución impugnada, para considerarlo penalmente responsable de la comisión del ilícito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés (realizado con el fin de ejecutar el delito de robo) agravado (por ser cometido en grupo y con violencia)2, así como por el delito de lesiones (cometido bajo la hipótesis consistente en dejar cicatriz permanente notable en la cara)3. Por otra parte, se absolvió al quejoso respecto del delito de robo calificado, por lo que se decretó su inmediata libertad en lo que concierne a este delito.


  1. Se le determinó un grado de culpabilidad mínimo, por lo que se le impuso una sanción de veinticinco años de prisión y multa de dos mil días, equivalentes a ciento veintinueve mil quinientos veinte pesos, sustituibles en caso de insolvencia total o parcial probada, por mil jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad.


II. TRÁMITE


  1. Demanda, trámite y sentencia del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** o **********, a través de su defensor público, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia reseñada en el párrafo anterior4.


  1. Por auto de uno de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda bajo el registro **********5. En sesión de veinte de abril de dos mil quince, el citado tribunal colegiado resolvió negar el amparo solicitado6.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince, ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión7.


  1. En auto de cinco de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso8, por considerar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general; tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. Este es el acuerdo recurrido en la presente reclamación.


III. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de junio de dos mil quince, ********** o **********, a través de su autorizado, interpuso recurso de reclamación9, el cual fue admitido mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil quince, por lo que se ordenó su remisión para el estudio y elaboración del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena10.


  1. Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil quince, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto11.


IV. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


V. PROCEDENCIA


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece que el recurso de reclamación resulta procedente, en los siguientes casos:


Artículo 104.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

[…]


  1. En este caso sí se actualiza el requisito de procedencia, toda vez que se impugna el acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal que desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia de amparo directo.


VI. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo también establece como requisito de procedencia, que la reclamación se podrá interponer:


[…] por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada […].


  1. Lo que en este caso sí acontece, toda vez que se presentó dentro del plazo previsto en dicha norma, como se explica a continuación:


  1. El acuerdo impugnado de cinco de junio de dos mil quince se notificó personalmente al autorizado del quejoso, el veintinueve de junio del mismo año12, por lo que surtió sus efectos al siguiente día hábil, es decir, el treinta de junio; por lo tanto, el plazo para presentar el recurso transcurrió del uno al tres de julio de dos mil quince, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de junio de dos mil quince13, se concluye que el mismo es oportuno.


  1. No se soslaya que el recurso se interpuso antes de que comenzara a correr el plazo legal respectivo, pero sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.)14, de esta Primera Sala, que establece:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.


VII. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto impugnado. Como se señaló anteriormente, el cinco de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo mediante el cual desechó el amparo directo en revisión interpuesto por el quejoso, por considerar que no se surtían los supuestos para la procedencia de dicho medio de defensa. Advirtió que en la demanda de amparo el quejoso...

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