Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2005 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2005-PL )

Sentido del fallo
Número de expediente 3/2005-PL
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A,R, 83/2004),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.R. 95/2004, 162/2004, 204/2004, 305/2004, 357/2004)
Fecha22 Septiembre 2005
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2005-PL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2005-PL.

suscitada ENTRE eL cuarto tribunal colegiado del décimo quinto circuito y el cuarto tribunal colegiado del octavo CIRCUITO.




PONENTE: ministro J.D.R..

SECRETARIO: israel flores rodríguez.


Vo. Bo.

MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de septiembre de dos mil cinco.



COTEJADO

VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito a través de su Presidente denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por ese tribunal al resolver en sesión del veintiséis de agosto de dos mil cuatro, el amparo en revisión número 83/2004, y por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al fallar el tres de junio de dos mil cuatro, los amparos en revisión número 95/2004, 162/2204, 204/2004, 305/2004 y 357/2004.


El oficio de denuncia de contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


OFICIO N°. 2278-------------------------------------------------

AMPARO EN REVISIÓN N° 83/2004------------------------

MATERIA: COMÚN.----------------------------------------------

C. PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL-------------------------------

El suscrito Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: ------------------------------------------------------------

Que tal y como se desprende de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado el día veintiséis de agosto del año en curso, dentro del amparo en revisión 83/2004, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo denuncio la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Órgano Jurisdiccional de mi adscripción y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.-----------------

Al respecto es oportuno establecer que el criterio sostenido por este Tribunal es en el sentido de que: En términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento, al señalarse una autoridad responsable que no ha sido emplazada a juicio correctamente, cuando se reclame amparo contra leyes y que haya intervenido en su expedición, al resultar parte de conformidad con el artículo 5°, fracción II del ordenamiento legal antes expresado, con independencia de que exista sobre el tema que versó el juicio, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que hubiese declarado la ley de inconstitucional, a fin de que se respete su garantía de audiencia, tal y como lo prevé el artículo 14 constitucional, garantía que debe estar por encima del principio de economía procesal, dado que se otorga al quejoso la protección constitucional y acarrea por ese solo hecho perjuicio a la autoridad; criterio que según se advierte no comparte el siguiente Órgano Colegiado: Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la jurisprudencia por reiteración VIII.4º.J/4, Novena Época, tomo XX, julio de 2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1331, “AMPARO CONTRA LEYES. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO DE UNA AUTORIDAD RESPONSABLE. ES INNECESARIO CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA QUE DEFINE EL TEMA DEL ASUNTO EN TRATO. En los juicios de amparo en los que se reclama la constitucionalidad de una ley o norma general, es innecesario ordenar la reposición del procedimiento en el caso de que no se hubiese emplazado a una autoridad responsable, cuando el asunto respectivo deba resolverse en términos de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, en nada variaría el sentido del fallo con la participación de la autoridad cuyo emplazamiento se omitió, pues los planteamientos de fondo que pudiera llegar a formular resultarían inoperantes, ya que en todo caso, con la aplicación de la jurisprudencia se da respuesta en forma integral al tema respectivo; incluso, en el supuesto de que se adujera la restricción del derecho para plantear causales de improcedencia, lo cierto es que como el estudio de éstas es oficioso y de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, aun ante la falta de planteamiento, si el órgano de control constitucional advierte alguna, tendrá que pronunciarse al respecto.”---------------------------------

Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 197-A de la Ley de Amparo, así como en lo señalado en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, se hace denuncia sobre posible contradicción de tesis. Al efecto se le envía copia certificada de la ejecutoria de mérito así como el disquete que la contiene. -------------------------

Reitero a U. mi atenta consideración.----------------

Mexicali, B. C., a siete de septiembre de 2004. --------

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMOQUINTO CIRCUITO. ----------------------------------------------------------

FIRMA----------------------------------------------------------------

LIC. F.C. LEÓN.”


SEGUNDO. Mediante acuerdo del veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el número de expediente 164/2004-SS. De igual forma, en el propio auto solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los mencionados amparos en revisión.


Una vez remitidas tales copias a este Alto Tribunal, el diez de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la competencia de la Sala para conocer de la denunciada contradicción de tesis y, por tanto, dio vista al Procurador General de la República para que en la temporalidad de treinta días manifestara lo que estime pertinente, lo que realizó mediante oficio DGC/DCC/021/2004 del siete de enero de dos mil cinco.


Mediante acuerdo del seis de diciembre de dos mil cuatro, se turnaron los autos al Señor Ministro J.D.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


En sesión privada celebrada el veintiuno de enero de dos mil cinco, los Ministros de la Segunda Sala, por unanimidad de votos, acordaron remitir la presente contradicción al Pleno de este Alto Tribunal, la que quedó registrada con el número 3/2005-PL; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia común.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito a través de su Presidente, que resolvió uno de los amparos en revisión, en el que se plasmó uno de los criterios que participa en la contradicción de tesis.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el veintiséis de agosto de dos mil cuatro el amparo en revisión número 83/2004, en lo conducente, sostuvo:


Mexicali, Baja California, acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil cuatro.-----------------------------------------------------------

V I S T O, para resolver el amparo en revisión toca número 83/2004, relativo al juicio de amparo número 117/2003-2; y, ------------------------------------------

R E S U L T A N D O: --------------------------------------------

PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil tres, ante la Juez Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en la Ciudad de Tijuana, Baja California, **********, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Presidente de la República, Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación y D. General del Diario Oficial de la Federación, todos con residencia en México, Distrito Federal, reclamando: “a. D.P. de la República. La promulgación del Decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto...

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