Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2011 ( AMPARO EN REVISIÓN 961/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 961/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 56/2010)
Fecha23 Marzo 2011
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2002

amparo en revisión 961/2010

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIa: carmina cortés rodríguez



Visto Bueno:

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de marzo de dos mil once.



Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, **********, por conducto de su defensor público federal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES. S. como tales, en su carácter de ordenadoras a las Cámaras de Senadores y Diputados del Honorable Congreso de la Unión; al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al Secretario de Gobernación; y, al Director del Diario Oficial de la Federación, todas ellas con residencia y domicilio oficial conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal.--- En carácter de autoridad ordenadora y ejecutora señalo al C. Magistrado del Primer Tribunal Unitario de este Décimo Noveno Circuito, con residencia oficial en **********, ********** y domicilio en **********, **********. ---- IV. ACTO RECLAMADO: De las Cámaras de Senadores y Diputados, la primera en su calidad de cámara de origen, la segunda como cámara revisora, reclamo los procesos legislativos relativos al dictamen, discusión y aprobación del decreto de treinta de abril del presente año, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, específicamente por lo que toca a los artículos 476 y 479 de la Ley General de Salud.---Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo la promulgación del decreto antes citado, mediante diverso decreto de diez de agosto de dos mil nueve.----D.S. de Gobernación, reclamo el refrendo otorgado al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos para la promulgación de la ley que se tacha de inconstitucional.---- D.D.d.D.O. de la Federación, reclamo la publicación de los decretos antes mencionados, en la edición de veinte de agosto de dos mil nueve, en el informativo a su cargo.--- Del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, se reclama la ejecutoria de **********, pronunciada dentro del toca penal **********, mediante la cual confirmó la determinación del Juez Décimo de Distrito en el Estado, en que consideró improcedente el incidente no especificado sobre traslación del tipo.”


SEGUNDO. En la demanda de amparo se estimó violada en perjuicio del quejoso, la garantía establecida en el artículo 22 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 73, fracción XXI, de la misma norma suprema; se narraron los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los respectivos conceptos de violación.


En cuanto a los antecedentes del acto reclamado, las constancias de autos informan lo siguiente:


  • El quejoso, en la causa penal **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, fue sentenciado por su responsabilidad en la comisión de los delitos: (i) contra la salud, en la modalidad de posesión de estupefacientes denominados cocaína, marihuana y asenlix, con fines de comercio; (ii) portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército; y, (iii) posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo el Ejército; imponiéndosele, con base en el artículo 195 del Código Penal Federal, las penas de cinco años, seis días de prisión y multa de ciento dos días de salario mínimo.

El referido precepto legal, en lo conducente, dispone:


ARTICULO 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.

  • La sentencia de alzada fue combatida en apelación, la cual fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito.


  • Con motivo de la entrada en vigor del Decreto de reforma a la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron diversos preceptos de la referida norma, entre ellos el artículo 476, cuyo texto es el siguiente:



ARTICULO 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.


  • Por lo anterior, el sentenciado promovió incidente no especificado de traslación del tipo, a efecto de que los delitos contra la salud por los que fue sentenciado se analizaran a la luz del artículo 476 de la Ley General de Salud y así reducir la sanción corporal impuesta en sentencia firme.


  • Mediante resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, el Juez Décimo del Estado de Tamaulipas estimó que la marihuana y el clorhidrato de cocaína sí se encuentran contemplados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, pero no así el psicotrópico Asenlix, cuyo principio activo es el Clobenzorex, razón por la cual no era posible aplicarle retroactivamente el artículo 476 de la Ley General de Salud. En esas condiciones la posesión agravada de esa sustancia sigue siendo contemplada en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, en relación con el diverso 193 del mismo ordenamiento legal.


  • El sentenciado apeló la determinación antes mencionada, y la misma fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario de Décimo Noveno Circuito el día quince de julio de dos mil diez, en el toca penal **********.


  • En contra de la determinación anterior, el sentenciado promovió el juicio de amparo indirecto al que se refiere el resultando primero anterior, señalando como actos reclamados los artículos 476 y 479 de la Ley General de Salud.



TERCERO.- El quejoso expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


Conforme al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer los delitos y faltas contra la Federación, así como fijar los castigos que por ellos deban imponerse. Sin embargo, esta potestad no es absoluta o irrestricta, puesto que al ejercerla, el Poder Legislativo debe ajustarse a diversos principios, entre ellos, el de proporcionalidad a que se refiere el artículo 22 constitucional.


Éste obliga al creador de la norma penal a fijar las penas y medidas de seguridad, de acuerdo a la afectación al bien jurídico protegido, es decir, manteniendo un equilibrio o proporción entre el daño ocasionado por el delito al sujeto pasivo y el daño que, en forma retributiva, se le ocasionará al delincuente como sanción.

Ahora bien, para verificar si dicho principio fue acatado por el legislador, esto es, si la pena señalada para la conducta de que se trata es insignificante, adecuada, o bien exagerada, en algunos casos bastará con comparar el bien jurídico tutelado y su afectación, con la pena misma.

Pero en otros casos podrá advertirse el cumplimiento o incumplimiento del legislativo, al comparar las penas impuestas a ilícitos, cuya afectación al bien jurídico sea similar.

Sentado lo anterior, corresponde analizar el delito contra la salud en la modalidad de posesión de narcóticos a que se refieren los artículos 476 de la Ley General de Salud y 195 del Código Penal Federal, cuya tipicidad es similar pero la sanción condigna no, lo cual obedece a la afectación al bien jurídico.

En efecto, el primero de los preceptos sanciona con tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud –Opio, Heroína, Marihuana, Cocaína, LCD, MDA, MDMA y M.- en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

Mientras que el artículo 195, del Código Penal Federal, sanciona con cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de ese código, entre las que se encuentran el comercio y el suministro.

De la lectura de la exposición de motivos, se obtiene que el legislador consideró que el nuestro dejó de ser un país preponderantemente de producción y paso de drogas; pues ahora también se ha incrementado...

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