Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1110/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 385/2016))
Número de expediente1110/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1110/2017 QUejosO: R.A.P.A.

RECURRENTE: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE) EN SU CARÁCTER DE LIQUIDADOR DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO DENOMINADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de México Rodrigo Arturo Paredes Aguilar solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veinticinco de enero del citado año dictado por la Junta Especial número cinco dentro del expediente laboral número 110/2013.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de dieciocho de abril de dos mil dieciséis1 ordenó su registro con el número 385/2016 y en proveído de veintiséis de abril siguiente2 la admitió a trámite.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha seis de octubre de dos mil dieciséis3 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió, por un lado, negar el amparo al quejoso adhesivo Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de liquidador del organismo descentralizado denominado L. y Fuerza del Centro y, por otro, conceder el amparo en el principal a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis4 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo impugnado de veinticinco de enero de dos mil dieciséis y posteriormente con fecha tres de enero de dos mil diecisiete dictó uno nuevo5.

QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de seis de enero de dos mil diecisiete6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de ocho de marzo de dos mil diecisiete7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector no se encontraba cumplido toda vez que la responsable no resolvió la litis como le fue planteada y tampoco prescindió de introducir elementos ajenos a la misma.


SÉPTIMO. En cumplimiento, con fecha trece de marzo de dos mil diecisiete8 la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo de fecha tres de enero de ese mismo y año y el seis de abril siguiente emitió uno nuevo9 por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento el once de abril de dos mil diecisiete10 ordenó dar vista a las partes; y el dos de junio de ese mismo año11 dicho Órgano Colegiado determinó que el fallo protector se encontraba cumplido.


OCTAVO. Inconforme con la resolución anterior, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete12 se tuvo por recibido ante la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


NOVENO. Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete13, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1110/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


DÉCIMO. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil diecisiete14, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución plenaria de dos de junio de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 385/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Sandra Santoyo Gutiérrez, en representación de la parte tercero interesada en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en autos de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis y veintiocho de junio de dos mil diecisiete del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito– en términos de los artículos , fracción III, y 202 ambos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el lunes cinco de junio de dos mil diecisiete, (según consta a foja 237 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes seis de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles siete al martes veintisiete de junio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de ese mismo mes y año por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el veintiséis de junio de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravio. ÚNICO. El recurrente señaló como agravio en esencia que es ilegal el nuevo laudo dictado por la autoridad responsable, toda vez que en éste si bien se vuelve a señalar que parte de la litis planteada es la excepción de prescripción, no se resuelve nada al respecto.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de México:15


“…

Deje insubsistente el laudo.

Dicte otro en el que, prescinda de introducir elementos ajenos a la litis y resuelva como en derecho corresponda respecto a la controversia puesta a su consideración en el sentido de si le corresponde o no al actor la rectificación del monto de su jubilación conforme a la cláusula 62, fracción I, inciso a), párrafo tercero, del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, así como el pago de las diferencias en las cuotas de y prestaciones que recibe como jubilado como son aguinaldo, despensa, fondo de ahorro y todas aquellas que le correspondían conforme al pacto colectivo, y los incrementos a la mencionada cuota de jubilación y demás prestaciones, de acuerdo a lo planteado y probado por las partes.


En mérito de lo expuesto, por el momento, no se atienden los restantes argumentos vertidos en los conceptos de...

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