Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2005 (INCONFORMIDAD 222/2005)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha14 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 5663/2005))
Número de expediente222/2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INDICE

INCONFORMIDAD 222/2005.

inconformidad 222/2005.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT.- **********.

QUEJOSA: **********.



ponente: ministro G.D.G.P..

secretariA: M.M.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil cinco.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el once de enero de dos mil cinco ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal, el doce de noviembre de dos mil cuatro, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO.- El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, por auto de diecisiete de marzo de dos mil cinco, admitió la demanda de garantías bajo el número DT.- ********** y con fecha veintidós de abril de dos mil cinco, el Órgano Colegiado del conocimiento dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- Para los efectos precisados en la última parte del séptimo considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el laudo de doce de noviembre de dos mil cuatro, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio laboral número **********, promovido por la aquí quejosa contra el Instituto Mexicano del Seguro Social.”


La referida sentencia se apoya, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


(…) --- SÉPTIMO.- La quejosa hace valer que la autoridad responsable viola en su perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no plantea correctamente la litis y porque no realiza la valoración de las pruebas. --- Asimismo, aduce que no toma en consideración las documentales consistentes en 120 certificados de incapacidad, con lo cual se demuestra que el tercero perjudicado se contradice, pues por una parte se dice que está pensionada y con los certificados se acredita que presenta un estado de incapacidad. --- Es fundado lo anterior. --- Los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo disponen: --- ‘(Se transcriben)’.--- En los artículos transcritos, se precisa que los laudos que emitan las autoridades laborales deben contener las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, las razones legales o de equidad, así como la apreciación de los hechos en conciencia, y exige, que éstos deben ser congruentes con la demanda y la contestación. --- Esto último es lo que se conoce como el principio de congruencia que rige la emisión de los laudos en materia laboral. Tal principio, obliga a las autoridades laborales a atender en el laudo, todas y cada una de las cuestiones planteadas tanto en la demanda, como en la contestación y en la ampliación de una y otra, además de aquellas pretensiones que hayan sido deducidas oportunamente durante el procedimiento, de tal suerte, que el contenido del laudo refleje las pretensiones intentadas, así como las excepciones opuestas, y conteste a unas y otras, ya sea otorgándoles la razón, o exponiendo los motivos por los que no les asiste ésta. --- De los mismos artículos, se advierte la exigencia de que sean analizadas las pruebas aportadas por las partes, lo cual se justifica desde el punto de vista de que éste es el único medio a través del cual se les permite acreditar a las partes, y sostener, ya sea los hechos en que fundan sus pretensiones, o bien aquellos en que sustentan sus excepciones y defensas. --- Ahora bien, como se vio en los antecedentes del caso transcritos en el considerando cuarto, ********** demandó como prestación principal su reinstalación en el puesto de oficial en puericultura que venía desempeñando, alegando que fue despedida injustificadamente. Asimismo demandó el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, reconocimiento de antigüedad, etcétera, como prestaciones accesorias. --- Pero además, al ampliar su demanda por escrito de veintiuno de abril de dos mil tres (foja 22 del expediente laboral), la actora reclamó el pago de cuatro prestaciones más. --- De estas cuatro prestaciones, las tres primeras se consideran accesorias a la principal, pues consisten en el pago de fondo de ahorro, vales de despensa y ayuda de renta, pues su otorgamiento depende de que fuese considerada procedente la pretensión principal, esto es, de que se considerara injustificado el despido que aduce la actora y por tanto se debiera reinstalar a la misma en su puesto, con la consecuencia de cubrirle las prestaciones económicas que reclama. --- Sin embargo, la cuarta de las prestaciones reclamadas en la ampliación de demanda del actor, no puede ser considerada accesoria al reclamo de desinstalación por despido injustificado, sino secundaria en todo caso, pues en ésta se demanda el pago de 120 certificados de incapacidad por riesgo de trabajo, del período que comprende del 26 de mayo de 1999 al 19 de agosto de 2002, anterior a la fecha en que dijo la actora fue despedida, o sea, el 20 de agosto de 2002. --- En la parte medular del laudo combatido, la Junta consideró lo siguiente: --- ‘IV. En este sentido, es de tomarse en consideración que la parte actora en el presente juicio, reclama como acción principal, lo siguiente: ‘… Se reclama la inmediata reinstalación de mi mandante en el mismo puesto y condiciones en que estaba laborando para el Instituto Mexicano del Seguro Social hasta antes de que aconteciera el injustificado despido del fue objeto el día 20 de agosto de 2002…’. A este respecto, y de las constancias de autos, este Tribunal Laboral advierte que la parte actora no logró acreditar los elementos constitutivos de las acciones reclamadas; ello es así, en razón de que de las pruebas aportadas en el presente juicio se desprende que la actora fue pensionada a partir del 1º de junio de 1999 por la Junta Especial Número Nueve Bis bajo el expediente **********, y también mediante laudo del 29 11 02 de la Junta Especial Número Ocho se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una incapacidad total permanente valuada en un 100% de disminución orgánico funcional total en sustitución de la que ya percibía de un 60% más los incrementos que se generen a la pensión en términos del artículo 4º Tabla C. Y en cumplimiento al laudo de fecha 27 de enero de 1999; pruebas que fueron debidamente cotejadas como se desprende del proveído de fecha 16 de febrero del año dos mil cuatro de donde se desprende que los documentos que tuvo a la vista el C. Actuario coinciden en todas y cada una de sus partes con las ofrecidas por la parte demandada y que obran agregadas en autos; motivo por el cual, esta autoridad laboral, advierte que el despido injustificado del que dice fue objeto la parte actora se encuentra viciado de nulidad puesto que al haber sido jubilada desde el año de 1999, con motivo de un riesgo de trabajo y al ser separada de su empleo, no pudo estar laborando en la fecha en que dice que fue despedida, esto es el 20 de agosto de 2002; lo que queda corroborado con el laudo de fecha 29 de noviembre del año dos mil dos en que le fue otorgada una incapacidad total permanente, en razón de lo anterior deviene la improcedencia de las prestaciones reclamadas. En esta tesitura, es procedente absolver y se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social, de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en su escrito de demanda y ampliación de la misma.’ --- Como se puede advertir de la trascripción anterior, la Junta responsable no consideró como parte de la litis, el pago de los 120 certificados de incapacidad. --- Así también se puede advertir de lo antes transcrito, que la autoridad laboral tampoco analizó las pruebas ofrecidas por la parte actora, pues si bien en el considerando III del laudo se hizo una enumeración de las mismas, la Junta no expuso su apreciación acerca de ellas. --- Con su proceder, la Junta violenta el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo ya que no tomó en consideración una parte de la litis al momento de resolver, consistente en el reclamo del pago de los 120 certificados de incapacidad solicitado en la ampliación de demanda, ni valoró las pruebas aportadas por la parte actora, ahora quejosa, ofrecidas para acreditar sus pretensiones, incluyendo los 120 certificados. --- Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, séptima época, tomo 60 quinta parte, página 47, que dice: --- ‘LAUDO INCONGRUENTE. Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.’ --- Nota: El artículo 776 que se menciona en la tesis, corresponde actualmente al 842. --- Así también es aplicable la jurisprudencia sustentada por la desaparecida Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la...

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