Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1497/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 606/2016-I))
Número de expediente1497/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1497/2017 QUejosA: MA. I.C.




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mi dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Victoria, Tamaulipas Ma. I.C. solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de nueve de febrero de dos mil dieciséis dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje dentro del expediente laboral número 224/E08/2015.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de trece de junio de dos mil dieciséis1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número 606/2016.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis2 el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis3 dejó insubsistente el laudo reclamado de fecha nueve de febrero de ese mismo año y ordenó reponer el procedimiento; en proveído de cuatro de noviembre siguiente4 señaló fecha para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones; el trece de diciembre de dos mil dieciséis5 llevó a cabo dicha audiencia y finalmente con fecha doce de enero de dos mil diecisiete6 dictó un nuevo laudo.


QUINTO. Por auto de diecisiete de enero de dos mil diecisiete7, los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que la autoridad responsable omitió remitir la constancia en la que haya tenido por reproducido todo lo expuesto en la demanda y su contestación así como haber dejado intocadas todas las actuaciones posteriores hasta el auto de dos de febrero de dos mil dieciséis.


SEXTO. En cumplimiento, con fecha nueve de enero de dos mil diecisiete8, la responsable con fundamento en el artículo 686 de la ley Federal del Trabajo, regularizó el procedimiento en el sentido de que al no haber llegado a un acuerdo conciliatorio, se tuvo por reproducido todo lo expuesto en la demanda y su contestación y se dejaron intocadas las actuaciones posteriores hasta el auto de dos de febrero de dos mil dieciséis en la parte en la que no quedaban pruebas pendientes por diligenciar, y en su oportunidad se emita el laudo correspondiente.


SÉPTIMO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete9, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho convenga.


OCTAVO. Posteriormente, por auto de treinta de marzo de dos mil diecisiete10 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que la autoridad responsable incurrió en defecto al pretender acatar la ejecutoria de mérito, pues omitió dar cumplimiento cabal, a diversos lineamientos tales como:

  • En relación al efecto del inciso 2), si bien señaló nueva fecha y hora para la práctica de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, en la que el presidente de la junta exhortó a las partes para que resolvieran el conflicto mediante un arreglo conciliatorio; también lo es que por cuanto hace al aspecto en el que se le indicó: “…en la inteligencia de que el apoderado de la parte demandada deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada… de la citada diligencia, no se aprecia que la secretaria de acuerdos, hiciera constar si el apoderado del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas, contaban o no con tales facultades.


  • De igual manera, sobre ese mismo efecto, en el apartado que se precisa “…A fin de que, única y exclusivamente, la junta por conducto de su presidente, del funcionario conciliador o de su personal jurídico, exhorte a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio, proponiéndoles opciones justas y equitativas para ambas”, no se actuó acorde a los términos del fallo protector.


NOVENO. En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete11 dejó sin efectos el laudo de fecha doce de enero de dos mil diecisiete así como la audiencia de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis y en reposición del procedimiento señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones a fin de que única y exclusivamente, esa autoridad por conducto de su presidente, funcionario conciliador o personal jurídico, exhorte a las partes para que se resuelva el conflicto mediante un arreglo conciliatorio, proponiéndoles opciones justas y equitativas para ambas; y finalmente el treinta de junio de dos mil diecisiete12 se llevó a cabo dicha audiencia.


DÉCIMO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de siete de julio de dos mil diecisiete13, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho convenga.


DÉCIMO PRIMERO. Posteriormente, por auto de treinta de agosto de dos mil diecisiete14 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


DÉCIMO SEGUNDO. Inconforme con la resolución anterior, el primero de septiembre de dos mil diecisiete15 se tuvo por recibido ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.

DÉCIMO TERCERO. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete16, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1497/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


DÉCIMO CUARTO. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete17, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de treinta de agosto de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 606/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Joel Vicente Flores Sarno, en su calidad de apoderado legal de la parte quejosa en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis– en términos de los artículos 5º, fracción I, , primer párrafo, y 202 todos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el jueves treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, (según consta a foja 119 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes primero de septiembre de ese mismo año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes cuatro al martes veintiséis de septiembre de dos mil...

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