Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2004-PL)

Sentido del fallo
Fecha08 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 2083/2004, R.T. 1343/2003),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 893/2003))
Número de expediente28/2004-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2004-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2004-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2004-PL.

SUSCITADA ENTRE los TRIBUNALes cOLEGIADOs tercero y décimo tercero, ambos en MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




ministro PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: lic. L.M.G.G..




Vo.Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil cinco.


V I S T A para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O :


COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante oficio número 1818, signado por la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de marzo de dos mil cuatro, envió copia certificada de la resolución pronunciada por el aludido Tribunal Colegiado en el amparo directo número D.T. 2083/2004, en la que los Magistrados que integran dicho órgano jurisdiccional denuncian ante este Alto Tribunal la contradicción de tesis entre el criterio que se sustentó al resolver el citado amparo y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número R.8., que dio origen a la tesis aislada cuyo rubro es: “AMPARO INDIRECTO. CUANDO EL QUEJOSO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, RECLAMA EN LA DEMANDA TANTO EL EMPLAZAMIENTO COMO EL LAUDO EMITIDO POR LA JUNTA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO, Y SI ESTIMA QUE FUE LEGAL, DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE EL LAUDO Y REMITIR LA DEMANDA CON SUS ANEXOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE.”

SEGUNDO. Recibida en la Segunda Sala la denuncia precisada en el resultando primero, mediante proveído de once de marzo de dos mil cuatro, su P. ordenó registrar el expediente con el número **********-SS, asimismo, a fin de proveer lo conducente, requirió a los P.s de los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que de no existir impedimento legal alguno se sirvieran remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión RT-1343/2003 y RT-893/2003, respectivamente.


TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, una vez que los Tribunales Colegiados remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de las resoluciones requeridas, como se encontraba debidamente integrado el expediente correspondiente y se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de cuyo conocimiento correspondía a la Segunda Sala, su P. determinó que era competente para conocer de ésta; y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en un plazo de treinta días expusiera su parecer.


CUARTO. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil cuatro, se turnaron los autos de la posible contradicción de tesis al señor M.G.I.O.M..


El Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público que designó, por oficio DGC/532/2004, manifestó que consideraba que debía prevalecer el criterio que había sostenido el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en el Tribunal Pleno con el número 28/2004-PL.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197 de la Ley de A., y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del dos mil uno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es decir, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan los criterios contradictorios.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales involucrados en las respectivas ejecutorias.

Las consideraciones que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo número D.T. 2083/2004, promovido por **********, en la parte que interesa, son las siguientes:


Único. Resulta innecesario transcribir tanto el laudo impugnado como los conceptos de violación que hace valer el quejoso en su escrito inicial de demanda, en virtud de que este Tribunal carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo.


En efecto, de las constancias de autos se comprueba que este Tribunal Colegiado por resolución de fecha quince de mayo del año dos mil tres, dictada en el juicio de amparo número DT.**********, promovido por **********, consideró que el promovente del amparo, además del laudo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil, reclamó entre otros actos, la falta de emplazamiento al juicio de origen, por lo cual correspondía conocer de la demanda propuesta a un J. de Distrito, declarando en consecuencia su legal incompetencia para conocer del asunto, por lo cual envió los autos a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, para que los remitiera al Juzgado de Distrito en Turno.


Por razón de turno correspondió conocer a la J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien admitió la demanda de que se trata, radicándola bajo el número P-********** y, previos los trámites correspondientes con fecha quince de diciembre de dos mil tres, dictó sentencia cuyos puntos resolutivos dicen:


Primero. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A **********, en contra de los actos consistentes en el citatorio y emplazamiento de cuatro y seis, ambos del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, realizados por el actuario de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, negativa que se hace extensiva respecto de la Junta mencionada.


Segundo. SE RESERVA COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EN TURNO, para que resuelva lo que en derecho corresponda, respecto a los conceptos de violación que en su caso hayan hecho valer en contra del proceso y laudo de veintiséis de septiembre de dos mil (...)’. (fojas 65 a 56).


En esas condiciones, es inconcuso, que la A quo, debió conocer y resolver del diverso acto que reclamó la parte quejosa en su demanda de garantías, consistente en el laudo que dictó la Junta responsable con fecha veintiséis de septiembre del año dos mil; pues al declararse incompetente para conocer de ese laudo y reservar jurisdicción a este Órgano Colegiado para que fuese quien analizara dicho acto, violó el principio de indivisibilidad de la demanda de amparo y, genera la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.


En efecto, de acuerdo al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que enseguida se transcribirá, la J. de Distrito sí goza de competencia legal, para pronunciarse respecto del laudo, ya que el juicio de garantías se promovió por quien se ostenta como persona extraña al juicio, en el que alegó entre otros actos, ilegal emplazamiento, actualizándose con ello la hipótesis prevista en los artículos 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Federal de la República; 114, fracción V, de la Ley de A., y 55, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de lo contrario, daría lugar, se reitera, a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda, y genera con su proceder la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.


La tesis a que se hace referencia, se encuentra publicada en con el número P. XXVI/97, página 122, Tomo V, Febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente:


EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN ÉL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. En la jurisprudencia publicada con el rubro: EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN ÉL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. (último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de...

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