Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1209/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 141/2016 ))
Número de expediente1209/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1209/2017

RECURRENTE: RAYMUNDO ANTONIO HENRY VÉLEZ




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El seis de julio de dos mil diecisiete Raymundo Antonio Henry Vélez interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de dieciséis de junio de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3848/2017.


SEGUNDO. El tres de agosto de dos mil diecisiete el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1209/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el lunes tres de julio de dos mil diecisiete,1 surtiendo efectos dicha notificación el martes cuatro del mismo mes y año.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del miércoles cinco al viernes siete de julio de dos mil diecisiete.


Luego, si el seis de julio de dos mil diecisiete se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Correos de México2 y el trece del mismo mes y año se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,3 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Raymundo Antonio Henry Vélez, quejoso en el juicio de amparo directo 141/2016, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) Raymundo Antonio Henry Vélez demandó la nulidad de la resolución emitida por el Administrador de Normatividad Aduanera “2” en suplencia por ausencia del Administrador Central de Normatividad Aduanera y del Administrador de Normatividad Aduanera “1”, en la que se determinó que no es posible expedir a su nombre la patente de Agente Aduanal de la que era titular el finado Raúl Henry Vera; así como la ilegal resolución y notificación del Extracto de la Declaración de Extinción del Derecho de Ejercer la Patente de Agente Aduanal de este último, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil siete.


b) La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil quince, en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


c) Inconforme, el actor promovió amparo directo, por lo que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, lo registró con el número 141/2016 y en sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete negó el amparo.


d) En contra de esa sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


Lo anterior, porque de la demanda de amparo se advertía que “no se desarrollaron planteamientos genuinos que pudieran estimarse de constitucionalidad, sino de legalidad, entre otras, que la Sala responsable vulnera los principios de congruencia y exhaustividad porque no analizó debida y completamente el acreditamiento de la competencia del supuesto Administrador Local Jurídico de Zapopan, que dio contestación a la demanda; que la S.F. vulnera en su perjuicio los principios de acceso a la justicia, debido proceso y el pro persona, contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, en razón de que no funda y motiva correctamente su resolución pues interpreta y argumenta de manera superficial el texto del artículo 163, fracción VII, de la Ley Aduanera vigente al momento en que se aduce se le designó como agente aduanal sustituto; el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró ineficaces dichos conceptos de violación y en el presente recurso de revisión la parte quejosa insiste sobre lo mismo, todo lo cual como se evidencia, son temas de mera legalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.--- Al respecto resulta ilustrativo el criterio contenido en la jurisprudencia (…) 1ª/J. 1/2015 (10ª), de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD’, (…).--- También, resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia (…) 2ª./J. 56/2016 (10ª.) (…) que lleva por rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES’.--- De igual forma no resulta óbice para tal determinación, la circunstancia de que en esta instancia la parte quejosa indique que el Tribunal Colegiado del conocimiento trastoca la garantía de irretroactividad de las leyes tutelada en el artículo 14 constitucional y que pudiera surgir un problema de aplicación de leyes en el tiempo, pues tal análisis no implica necesariamente una interpretación directa del primer párrafo del aludido artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que para que ello ocurra es indispensable, además, que el Tribunal Colegiado del conocimiento desentrañe cuál es el alcance de dicho precepto constitucional. Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia (…) 2ª./J. 88/2004, de contenido siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD’.”.

En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. Contrario a lo sostenido en el acuerdo recurrido, el amparo directo en revisión es procedente por excepción, pues en el escrito de agravios se tildan de inconstitucionales los preceptos de la Ley de A. aplicados en perjuicio del recurrente en la sentencia de amparo, los cuales son contrarios a los artículos 1°, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, al despojar al quejoso de sus derechos adquiridos en la Ley Aduanera y en las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior.


Que si bien la Ley de A. es reglamentaria de preceptos de la Constitución Federal, no es equivalente a ésta y, por ende, no debe escapar al control de su regularidad constitucional, además de que no se prohíbe la impugnación de las normas contenidas en dicho ordenamiento legal.


Que se reúnen los requisitos básicos para la procedencia del amparo directo en revisión, pues: 1) Se trata de una sentencia de amparo dictada por un Tribunal Colegiado, 2) La sentencia recurrida actualizó el contenido de los artículos de la Ley de A. y trascendió al sentido de la decisión adoptada, pues se determinó que el actor no es sujeto de derechos y que no se afecta su esfera jurídica, y 3) Contra el acuerdo de Presidencia recurrido se promovió recurso de reclamación, por lo que se está en el supuesto de examinar los agravios contra los artículos de la Ley de A..


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