Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4086/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 112/2014 (RELACIONADO CON LA R.F. 73/2014)))
Número de expediente4086/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4086/2014

Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4086/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil catorce.


Cotejó:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de trece de diciembre de dos mil trece, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, en el expediente del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. El quejoso expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos 1, 5, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de presidencia de seis de febrero de dos mil catorce, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la admitió a trámite y registró con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de trece de agosto de dos mil catorce dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el dieciocho de agosto siguiente, en la que determinó negar el amparo, con apoyo en las siguientes consideraciones:



OCTAVO. El argumento identificado bajo el inciso a) resulta ineficaz, toda vez que los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pueden estar sujetos a un estudio de constitucionalidad.

A fin de demostrar el aserto anterior, conviene tener en cuenta que la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, determinó –esencialmente– lo siguiente:

A efecto de dar respuesta a los planteamientos referentes a la inconstitucionalidad del artículo 3, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe tenerse en cuenta lo decidido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la reclamación **********, con fecha veintiséis de enero de dos mil doce.

Así, resulta interesante lo sostenido en la resolución del recurso de reclamación, en el sentido de que “… si bien es cierto la Ley de Amparo es reglamentaria de preceptos de la Norma Fundamental, tampoco es equivalente a ésta, y por ende, no debe escapar al control de su regularidad constitucional…”, y que “… conforme al texto vigente del artículo 1 de la Constitución Federal, y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano está obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, la ley o dicha Convención, lo cual implica que es obligación de los tribunales procurar que ninguna disposición secundaria quede al margen de la posibilidad de someterla a su contraste con dicha Constitución”.

De esa manera, si bien el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación referido, admitió la posibilidad de que el órgano revisor deje de aplicar las normas generales invocadas por los Jueces de Distrito para fundar y motivar sus resoluciones –en el caso de dicha reclamación, la Ley de Amparo–, cuando advierta que son contrarias a un derecho humano, en términos del artículo 1° de la Constitución Federal, que permite oficiosamente declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma invocada por aquellos juzgadores primarios, lo cierto es que esto se refiere a normas secundarias y de ninguna manera a preceptos de la propia Constitución, pues éstos no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional.

Ni en la Constitución Federal ni en la Ley de Amparo se establece que pueda estar sujeta a control constitucional la propia Ley Fundamental sino únicamente las normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías establecidas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sin que en el concepto “normas de carácter general” se puedan entender incluidos los preceptos de la propia Constitución General de la República, pues ésta es la Ley Suprema que le da fundamento normativo al juicio de amparo.

Aun cuando se aceptara que la Constitución, en sentido lato, es una ley, una norma general, y por ello, en principio, sí pudiera encuadrar dentro del supuesto al que alude la fracción I del artículo 103 constitucional, lo cierto es que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar que la propia Constitución Federal viola derechos humanos, pues ello implicaría que la Norma Fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido, aunado a que no es jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución.

En ese sentido, la Ley Fundamental no puede ser sometida a escrutinio constitucional ni a través del juicio de garantías ni al realizar un control difuso de constitucionalidad a través de alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas que componen la Constitución Federal constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional.

En consecuencia, son inatendibles los argumentos de la parte recurrente tendentes a convencer de la inconstitucionalidad del artículo 3, fracción VII, de la Constitución General.

Apoya a esas consideraciones la tesis emitida por el Pleno del Máximo Tribunal, que lleva por rubro: “CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SI”.

Esas consideraciones, entre otras, dieron origen a la tesis 2a. LXV/2013 (10a.) de rubro y texto siguientes:

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. [Se transcribe]”

En ese sentido, a través de los tópicos que nos ocupan se pretende demostrar que la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional transgrede los derechos humanos contenidos en los diversos 1, 5, 14, 16 y 17 de ese ordenamiento; sin embargo, conforme a lo decidido en el criterio reproducido y las consideraciones que le dieron origen, las normas que integran la Constitución Federal no pueden estar sujetas a un análisis de regularidad constitucional, a través del juicio de amparo, toda vez que:

i) Las normas que componen la Constitución General constituyen la fuente de todo el orden jurídico, por lo que deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional.

ii) Ni la Ley de Amparo ni la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permiten que ésta pueda sujetarse a control constitucional.

iii) En el concepto de norma general referido para el juicio de amparo no pueden incluirse los preceptos que integran la Constitución Federal, pues ésta es la Ley Suprema que le da fundamento.

iv) Aun cuando las disposiciones de la Constitución pueden considerarse –en un sentido lato– normas generales, lo cierto es que no es posible considerar que transgrede derechos humanos, pues ello implicaría que la Norma Fundamental no es tal.

v) No es jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución.

En consecuencia, el argumento identificado bajo el inciso a) resulta ineficaz, pues el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna no puede ser objeto de control constitucional, como es a través de este juicio de amparo.

A título de abundamiento, la ineficacia del argumento sujeto a examen se confirma porque, en todo caso, el artículo 14 constitucional, en lo que interesa, prevé el derecho al debido proceso legal, que tiene como bienes jurídicos tutelados la libertad, las propiedades, las posesiones y las prerrogativas jurídicas, frente a los actos privativos, entendidos como aquéllos mediante los cuales la autoridad produce una disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del particular, al tenor de la jurisprudencia 40/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, página cinco, que dice:

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. [Se...

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