Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 364/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha03 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 649/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 336/2007))
Número de expediente364/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 472/2004

AMPARO EN REVISIÓN 364/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 364/2008. QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F.C. MADRAZO



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: a) La discusión, aprobación y expedición de la ley que establece, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, en concreto lo dispuesto por el capítulo V, artículo décimo y artículo primero transitorios, referentes a la Ley del Impuesto al Activo, así como todas sus reformas vigentes en el ejercicio fiscal 2007.


b) La discusión, aprobación y expedición de la Ley de Ingresos de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación en virtud de la cual se otorga vigencia para el ejercicio fiscal de dos mil siete, al ordenamiento legal que contiene la Ley del Impuesto al Activo, primordialmente lo dispuesto en el artículo 16, fracción XI, de dicha Ley de Ingresos, precepto que incide en la Ley del Impuesto al Activo y ocasiona que se violenten los principios de equidad y de legalidad tributarias y de reserva de ley al establecer un estímulo fiscal a determinados contribuyentes del impuesto al activo. Así como, el “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en materia de impuesto al activo, a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil siete.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El juez de Distrito sobreseyó en parte y, por otra negó el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Resolvió declarar legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión que hizo valer la recurrente; por lo que ordenó enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Se realiza un análisis de los argumentos enderezados en el primer concepto de violación, los cuales se consideran infundados, atendiendo a lo siguiente.


1. En primer término, atendiendo a que el reclamo de la parte quejosa versa sobre la aducida violación a las garantías de proporcionalidad y equidad, derivada de la aplicación de un estímulo fiscal contemplado en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil seis, se precisa que al estímulo fiscal, como subsidio, sí le resultan aplicables los principios constitucionales de la materia tributaria.


2. Hecho esto, se procede al análisis de lo alegado por la quejosa en el sentido de que el artículo reclamado es contrario a las garantías de equidad y proporcionalidad, al no encontrarse razonablemente justificado el tratamiento diferenciado establecido, dado que se trata de causantes que están obligados a enterar el impuesto al activo, sin que resulte válido hacer una distinción atendiendo al nivel de ingresos del ejercicio inmediato anterior, para efectos del beneficio fiscal aludido.

Para atender el reclamo, se realiza el análisis que se describe a continuación:


  1. Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente correcta. Ello, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.


A partir del análisis del proceso legislativo, se desprende claramente que el Poder Ejecutivo pretendía —por medio de la eximente otorgada y del estímulo propuesto al Congreso de la Unión— la consecución de los siguientes objetivos:


  • Continuar en la intención de contribuir a mejorar el comportamiento productivo y económico de los contribuyentes beneficiarios;


  • Generar una dinámica positiva que conduzca a un proceso de crecimiento autosostenible y con bases sólidas;


  • Apoyar a los contribuyentes que tienen una baja capacidad contributiva y administrativa;


  • Facilitar el crecimiento de los causantes con menor capacidad contributiva y administrativa; y, finalmente,


  • Facilitar la generación de mayores recursos que permitan a dichos causantes seguir realizando sus actividades productivas en beneficio del país.


A juicio de este Alto Tribunal, dichas metas son objetivas y perfectamente admisibles desde el punto de vista constitucional, especialmente considerando la interpretación sistemática de sus artículos 3o., 25 y 26, a partir de la cual se tiene que la intención del Constituyente Permanente es que se promueva el desarrollo social y se impulse el crecimiento económico —dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines—.


  1. Examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido.


Si el fin buscado lo constituye el impulso a los empresarios con menor capacidad contributiva y administrativa, en aras de impulsar la economía y productividad nacionales, se analiza si la medida tomada para ello —el establecimiento de un estímulo fiscal para contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no rebasen los cuatro millones de pesos— es racional, es decir, debe efectuarse un análisis lógico, partiendo de la constatación empírica.


Se concluye que la medida establecida por el artículo 16, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, sí es acorde con sus finalidades, pues bien puede enfocarse a la generación de una mayor inversión en activos productivos, favoreciendo el crecimiento en la creación de empleos y, en general, impulsando el desarrollo de los empresarios con menor capacidad contributiva y administrativa, como lo son aquellos que cuentan con ingresos anuales menores a cuatro millones de pesos.


  1. Valorar que se cumpla con una relación proporcional entre los medios y los fines, con el objeto de determinar si, en aras de un propósito constitucionalmente válido, no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho.


Sin perder de vista que en la especie se efectúa un análisis de intensidad débil, a través de la valoración apuntada se examina la relación existente entre el medio —el estímulo— y el fin trazado —el impulso al crecimiento económico y de la productividad de los contribuyentes con menor capacidad económica y administrativa—, con el propósito de determinar si, en aras de dicha finalidad, no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, de lo cual se desprenderá un juicio relacionado con la proporcionalidad que guarda la medida, frente a la finalidad pretendida.


Por conducto de la disposición reclamada, el legislador pretende generar un crecimiento de la productividad y economía de los gobernados con una menor capacidad contributiva y administrativa, para lo cual estableció un estímulo consistente en la posibilidad de acreditar una cantidad equivalente al impuesto causado, para los causantes que hubieren tenido un nivel de ingresos que no superara los cuatro millones de pesos.


En el caso en estudio, a juicio de esta Primera Sala, se diseñó un instrumento normativo razonable, lo cual se desprende de la proporción que guarda la medida establecida, en relación con la consecución de los objetivos trazados, sin que lo anterior se traduzca en una norma de privilegio.


Finalmente, es infundado el agravio en el que la recurrente aduce que el Titular del Poder Ejecutivo Federal pretendió liberar del pago del citado tributo a los contribuyentes señalados en el Decreto reclamado, al amparo de una facultad que a la fecha de emisión del decreto ya no le estaba conferida al haber transcurrido en exceso el tiempo que tenía para ello, puesto que el citado Decreto fue expedido el veinte de febrero de dos mil siete, siendo que conforme al artículo 16, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, el plazo máximo para su emisión era el treinta y uno de enero del año próximo pasado.


Lo anterior, en razón de que si bien el Decreto que por este medio de control se combate fue expedido con posterioridad al treinta y uno de enero de dos mil siete, que fue el plazo que el legislador estableció en el artículo 16, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, no debe perderse de vista que el citado Decreto fue expedido por el Presidente de la República con apoyo en la atribución que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 16, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, así...

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