Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 935/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 178/2014-I))
Número de expediente935/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA




1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 935/2014 [21]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 935/2014.

quejosa y RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil trece, ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, **********, por conducto de su apoderado jurídico, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la referida autoridad el uno de octubre de dos mil trece, en el juicio **********.


La quejosa estimó vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al centro de trabajo dedicado a granja avícola conocido con el nombre de ********** y/o ********** y/o **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró con el número **********; y seguidos los trámites de ley, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil catorce, dicho órgano dictó sentencia en la que concedió el amparo y cuyas consideraciones, en la parte conducente, son del tenor literal siguiente:


(…).

SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación.

En sus motivos de disenso, la impetrante manifiesta que la Junta laboral restringió su derecho humano a la justicia pronta, completa e imparcial, ya que interpretó de manera incorrecta la norma constitucional, pues dejó sin efectos la resolución jurisdiccional dictada por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en la que declaró el carácter de beneficiarios de los derechos laborales del extinto trabajador **********.

Agregó, que la Junta responsable violó el debido proceso al ordenar de nueva cuenta la convocatoria de investigación de beneficiarios.

Asimismo, manifestó que la Junta laboral violó el derecho humano, porque estimó que era la única autoridad competente para diligenciar la investigación de beneficiarios por muerte del trabajador.

Son esencialmente fundados los conceptos de violación formulados y, dada su estrecha vinculación, se analizarán de manera conjunta en términos del artículo 76 de la Ley de A..

Con el propósito de evidenciar el anterior aserto, conviene precisar lo previsto por los artículos 776, 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:

Artículo 776.’ (Se transcribe).

Artículo 777.’ (Se transcribe).

Artículo 779.’ (Se transcribe).

De la interpretación relacionada de los artículos transcritos, se concluye que los beneficiarios del trabajador pueden aportar en el procedimiento laboral todo tipo de pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho y que resulten pertinentes para demostrar el vínculo civil que los une con el trabajador fallecido, a fin de acreditar su derecho a la obtención de las diferentes prestaciones previstas en las normas jurídicas que prevean un derecho de esa naturaleza.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos públicos son aquéllos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones; asimismo, esta clase de documentos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

Ahora bien, la parte quejosa, en su carácter de beneficiaria demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y pago de las pensiones de viudez y orfandad; del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la devolución de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda; y del centro de trabajo dedicado a granja avícola conocido con el nombre de ********** y/o **********, ubicado en (...), la ayuda por defunción, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, pago de las pólizas de seguro de vida, seguros de nómina, planes de previsión del contrato colectivo y salarios retenidos.

Ambos Institutos demandados, al contestar la demanda laboral manifestaron que los accionantes carecían de acción y derechos para demandar las acciones, ya que no tenían reconocido el carácter de beneficiarios.

La Junta al dictar el laudo determinó restarle valor probatorio a la resolución dictada por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro del expediente laboral **********, relativo a la diligencia de investigación por muerte, en la que se declaró como beneficiarios de los derechos laborales del trabajador fallecido **********, a la actora **********, por derecho propio y en representación de su menor hijo **********; esto porque la Junta Federal estaba facultada y obligada a practicar nuevamente la investigación y dictar las resoluciones previstas en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, por ser la autoridad a quien corresponde aplicar las normas de trabajo; ante ello la Junta responsable consideró que no obstante que se fijó la convocatoria a que hace alusión el artículo citado, tanto en el lugar donde prestó los servicios el trabajador fallecido como en los tableros de la Junta, sin que haya comparecido persona diversa a los accionantes, sin embargo estimó que no se justificó la dependencia económica, ya que en la diligencia de dos de agosto de dos mil doce, llevada a cabo por el Actuario de su adscripción no se justificó ese requisito; agregó que no se acreditó el concubinato o en su defecto que de la relación se procrearon los hijos que la actora señaló en su demanda laboral, ya que no allegó las actas del registro civil para acreditar el fallecimiento de ********** y el carácter con que compareció a juicio, por lo que determinó improcedente declarar como única y legítima beneficiaria de los derechos laborales del trabajador fallecido a **********, por sí y en representación de su menor hijo **********.

Esa conclusión es incorrecta, porque no debió negar valor probatorio a la documental pública consistente en la resolución dictada por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro del expediente laboral **********, relativo a las diligencias de investigación por muerte, en la que se declaró como beneficiarios de los derechos laborales del trabajador fallecido **********, a la actora **********, por derecho propio y en representación de su menor hijo **********.

Así se sostiene, ya que si bien las Juntas están facultadas para apreciar la relación de parentesco sin sujetarse a las pruebas legales, que conforme a derecho común lo acreditan, no pueden dejar de reconocer lo asentado y resuelto en la referida documental, toda vez que se fundó en principios constitucionales de seguridad y certeza jurídicas, por lo que debe respetarse con todas sus consecuencias legales, de ahí que, bajo tales presupuestos, dicha resolución queda vinculada al procedimiento laboral que se siguió ante la Junta responsable, así como el resultado de las pruebas desahogadas y valoradas en esa resolución, por lo mismo merece eficacia demostrativa.

Por otra parte, es cierto que el artículo 503, fracción I de la Ley laboral, dispone para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, que se observarán las normas consistentes en que la Junta de Conciliación Permanente o inspector de trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje, ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos; sin embargo, tales acciones, hechos y pruebas, ya fueron dilucidadas en la resolución dictada por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro del expediente laboral **********, relativo a las diligencias de investigación por muerte, ya que en ese procedimiento la accionante exhibió las actas de defunción número **********, de nacimiento números **********, ********** y **********, así como la documental consistente en la constancia de residencia, y que la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, valoró para resolver que la accionante demostró el concubinato con el trabajador fallecido **********, que procrearon ********** hijos y la dependencia económica que existió entre la parte actora y el referido trabajador fallecido, pues en el...

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