Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 523/2012)

Sentido del fallo02/05/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha02 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF.- 335/2011))
Número de expediente523/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 523/2012.




amparo directo en revisión 523/2012.

QUEJOSA: **********.




mINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de mayo de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su autorizado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • La Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia dictada el dos de agosto de dos mil once, en los autos del juicio contencioso administrativo 2704/10-12-01-7.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio número 12-1-1-18599/11, de fecha veinte de octubre de dos mil once, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en turno, la demanda de amparo instaurada por la sociedad actora.


CUARTO.- Por auto de veinticinco de octubre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 335/2011 y; previos los trámites de ley; en sesión de uno de febrero de dos mil doce, se dictó sentencia, en la cual se determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, respecto de la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil once por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los autos del juicio contencioso administrativo 2704/10-12-01-7.


QUINTO.- Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo Presidente mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil doce, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Mediante proveído de dos de marzo de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal, en primer lugar, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, mismo que quedó registrado bajo el expediente 523/2012; en segundo lugar, ordenó que se le turnaran los autos del asunto a la señora M.O.M.S.C. de G.V. y que se enviasen los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que el Presidente de ésta dicte el acuerdo de radicación respectivo; en tercer lugar, precisó que si la Ministra Ponente consideraba necesaria la intervención del Pleno, previo dictamen o acuerdo que se emitiera, recibido el asunto en la Subsecretaría General de Acuerdos, con la certificación del titular de ésta, se radicara en el Pleno, remitiéndose los autos a la Ministra para los efectos legales correspondientes, y que igual procedimiento, debía llevarse a cabo en caso de que el expediente ya se encontrara radicado en Pleno y se solicitara que lo resolviera la Sala; en cuarto lugar, señaló que si se interponía algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el Presidente de este Alto Tribunal, se autorizaba a la Subsecretaría General de Acuerdos para que, previa certificación que se elabore se haga constar dicha circunstancia y se formara el expediente correspondiente y; finalmente, indicó que se notificara por medio de oficio dicho proveído a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas y al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, como concepto de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 49, fracción VI y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito se notificó personalmente a la parte quejosa a través de uno de sus autorizados, el ocho de febrero de dos mil doce (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada en la foja doscientos ochenta y tres del expediente relativo al juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del diez y hasta el veintitrés de febrero de esta anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero, por ser sábados y domingos, respectivamente.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el veintitrés de febrero de dos mil doce (según se aprecia del sello que consta en la parte superior del escrito que aparece agregado a fojas dos a veintidós del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO.- La parte quejosa, en esencia, manifestó que la sentencia recurrida, transgrede en su perjuicio, lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, en virtud de lo siguiente:


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento, de manera incorrecta consideró que el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no transgrede la garantía de audiencia previa que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo que en la redacción del mismo, y en el desarrollo de la visita de inspección de comprobantes fiscales, el término de tres días se le otorgan al tercero y no al contribuyente, pues sería completamente diferente si se dejara un citatorio a fin de dar a conocer el acto al contribuyente; además de que en cada caso concreto, se tendría, en primer lugar, que comprobar la relación del tercero con el contribuyente fiscalizado y, en segundo lugar, que señalar la forma en que dicho acto se daría a conocer al contribuyente, ya que no existe prescripción ni certeza en torno a ese aspecto.


Así las cosas, es claro que el numeral en comento resulta violatorio de la garantía de audiencia previa que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, en virtud de que permite que la orden de visita se lleve a cabo con un tercero, sin necesariamente requerir la presencia del contribuyente o de su representante legal y, por la otra, en atención a que el plazo de tres días a que hace alusión el referido artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, se otorga a un tercero y no propiamente al contribuyente.

  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento, de manera incorrecta consideró que el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no contraviene lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contemplar una multa que oscila entre un límite inferior y uno superior, a fin de que la autoridad fiscalizadora esté en posibilidad de fijar los límites dentro de los cuales podrá imponer la sanción; sin embargo, pierde de vista que esos límites, no permiten el que se tome en cuenta la situación económica del infractor; tampoco evitan que se repita esa conducta; ni mucho menos logra el que se atienda a la gravedad o levedad de la infracción, ya que dicho precepto carece de los elementos necesarios para lograr la individualización de la sanción.


Cabe señalar que por multa excesiva, debe entenderse aquella que no permite tomar en consideración la situación económica del infractor, no evita la repetición de prácticas establecidas,...

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