Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2003 (AMPARO EN REVISIÓN 906/2003)

Sentido del fallo
Fecha05 Noviembre 2003
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 353/2002)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 186/2002)
Número de expediente906/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 906/03

AMPARO EN REVISIÓN 906/2003

amparo en revisión 906/2003

quejosO: **********



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo

secretario: miguel bonilla lópez


Í N D I C E


PÁG.



SÍNTESIS ………………………………………………….. I


AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS

RECLAMADOS…………………………………………….. 1

RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA

RECURRIDA………………………………………………… 5


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO…………….. 6


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA………………………………………………… 7


TRÁMITE RECURSO DE REVISIÓN…………………….. 117



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO…………………. 118


PUNTOS RESOLUTIVOS DEL PROYECTO…………..… 168

amparo en revisión 906/2003

quejosO: **********



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo

secretario: miguel bonilla lópez



S Í N T E S I S:



QUEJOSO: **********.


TEMAS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS: El artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente desde el día 1° de enero del presente año.


RECURRENTE: El quejoso.


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA:


En la materia propia de esta revisión, sólo subiste el problema de inconstitucionalidad planteado respecto del artículo 115.


La parte quejosa aduce que el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que establece una tarifa para el pago de una obligación impuesta a cargo de la persona a la que se presta un servicio personal subordinado, ya que contiene una estructura de rangos y cantidades que no atienden la capacidad contributiva del patrón, puesto que al momento de su aplicación al exceder por una unidad el segmento de la tabla, la cantidad a pagar por concepto de crédito al salario le resulta considerablemente mayor que la prevista en el rango inmediato anterior.


También aduce, respecto del artículo 115, que en su proceso de creación se violó el principio de legalidad y seguridad, pues fue aparentemente aprobado el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, cuando en verdad fue al día siguiente, entró en vigor el día primero de enero y se publicó en esa misma fecha, sin que se diera lugar a un período de vacatio legis.


Respecto del primer alegato, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el concepto de violación en estudio es inoperante, ya que la parte quejosa parte de una premisa equivocada, que consiste en que las cantidades que se prevén en la tabla del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se combate deben cubrirse de su peculio, lo cual no es correcto, toda vez que aquéllas simplemente establecen el monto que debe acreditarse del impuesto sobre la renta a cargo del trabajador, que se traduce en una disminución en la recaudación por ese concepto y que, por ende, resiente el Estado más no diverso sujeto de la relación jurídico tributaria.


En cuanto a las alegaciones finales de la quejosa, aun otorgando razón a el quejoso en el sentido de que la ley impugnada fue aprobada después del treinta y uno de diciembre de dos mil uno, tal argumento resultaría inoperante para concederle el amparo, pues esa irregularidad no trasciende de manera fundamental que amerite la invalidez e inaplicabilidad de las normas reclamadas, puesto que no impide que se cumpla el fin último buscado con el proceso legislativo, es decir, que la Ley del Impuesto sobre la Renta, haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente.


Respecto a que la Ley del Impuesto sobre la Renta en que se contiene el precepto cuestionado, no contó con la fase o etapa denominada “vacatio legis”, en razón de que el Ejecutivo Federal sancionó y expidió el decreto promulgatorio de dicho ordenamiento el mismo día en que entró en vigor; por tanto, al parecer de la parte recurrente no tienen validez ni son obligatorias sus normas por ser inexistente la ley, pues en su proceso de formación se encuentra un vicio que afecta su vigencia y obligatoriedad, con violación al principio de seguridad jurídica, esta Primera Sala lo considera infundado, dado que la ausencia de la “vacatio legis” reclamada no provoca su inconstitucionalidad porque esa etapa en el proceso legislativo no está prevista como una fase esencial en el proceso legislativo en los artículos 71 y 72 constitucionales.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. En la materia propia de esta revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del artículo 115 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos.


TESIS CITADAS:


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS "ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA”.


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE "ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A "LAS LEYES”.


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL "PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI "NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL "A LA NORMA”.


"LEYES. EL LEGISLADOR TIENE FACULTAD PARA "FIJAR EL DÍA EN QUE INICIA SU VIGENCIA, "PUDIENDO SER, INCLUSO, EL DÍA DE SU "PUBLICACIÓN”.

AMPARO EN REVISIÓN 906/2003

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

SECRETARIO: MIGUEL BONILLA LÓPEZ





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de noviembre de dos mil tres.



V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el trece de febrero de dos mil dos en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara, Jalisco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"AUTORIDADES RESPONSABLES:


"1.- COMO ORDENADORA:


"a) El H. Congreso de la Unión.


"COMO EJECUTORAS:


"b) El C. P. Constitucional de los Estados "Unidos Mexicanos.


"c) El C. S. de Gobernación.


"d) El C. S. de Hacienda y Crédito Público.


"e) La Administración Local de Recaudación de "Guadalajara, dependiente del Servicio de "Administración Tributaria de la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público.


"TODAS ESTAS AUTORIDADES CON DOMICILIO "CONOCIDO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F. Y LA "ÚLTIMA EN ESTA CIUDAD.


"ACTOS RECLAMADOS:


"a) DEL H. Congreso de la Unión se reclama:


"a.1) La iniciativa, discusión aprobación y "expedición de la Ley de Ingresos de la Federación "para el Ejercicio Fiscal de 2002, por lo que se "refiere al artículo 8vo. Transitorio en el que se crea "el Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios "Suntuarios, publicado en el Diario Oficial de la "Federación de fecha 01 de enero de 2002.


"a.2) La iniciativa, discusión, aprobación y "expedición de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, "por lo que se refiere a los arts. 115, 116, 119 y "Tercero Transitorio, que regulan el crédito al "salario de los trabajadores y el nuevo Impuesto "Sustitutivo del Crédito al Salario.


"b) Del P. Constitucional de los Estados "Unidos Mexicanos se reclama:


"b.1) [La Ley ] de Ingresos de la Federación para el "Ejercicio Fiscal de 2002, por lo que se refiere al "artículo 8vo. Transitorio en el que se crea el "Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios "Suntuarios, publicado en el Diario Oficial de la "Federación de fecha 01 de enero de 2002.


"b.2) La expedición, promulgación y orden de "publicación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, "publicada en el Diario Oficial de la Federación de "fecha 1° de enero del 2002.


"c) Del C. S. de Gobernación, se reclama:


"c.1) La publicación en el Diario Oficial de la "Federación de la Ley de Ingresos de la Federación "para el Ejercicio Fiscal de 2002, por lo que se "refiere al artículo 8vo. Transitorio en el que se crea "el Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios "Suntuarios, realizadas en dicho órgano "informativo con fecha 01 de enero de 2002.


"c.2.) La publicación en el Diario Oficial de la "Federación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta "el día 1° de enero del presente año.


"d) Del C. S. de Hacienda y Crédito Público "y del Servicio de Administración Tributaria de la "Secretaría de Hacienda y Crédito Público se "reclaman:


"d.1) Cualquier acto de aplicación derivado de la "Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio "Fiscal de 2002, por...

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