Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.-DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
Número de expediente327/2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-840/2010, CUADERNO AUXILIAR 116/2011 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-784/2010))
Fecha07 Septiembre 2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2011

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN, ACTUAL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN DICHA CIUDAD, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS



Vo.Bo.

Señor Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día **********.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el **********, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito denunció la contradicción que en su concepto existe entre el criterio que sustentó dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo número ********** y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, actual Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en dicha ciudad, en apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito denunciante, al fallar el amparo directo número ********** (número interno **********).


SEGUNDO. Por auto del **********, el M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número **********, así como requerir al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito la remisión de diversas constancias.


TERCERO. Mediante acuerdo del **********, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por cumplido el requerimiento mencionado, declaró que la Sala es competente para conocer del asunto, otorgó la intervención que corresponde a la titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que, si lo estimaba pertinente, emitiera su opinión en el plazo de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y turnó los autos al M.S.A.V.H., para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. El **********, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala del Alto Tribunal certificó que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del día **********.


El agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento número **********, del **********.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, actual Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en dicha ciudad, al resolver el ********** el amparo directo número ********** (número interno **********), sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


QUINTO. (…) --- En otro aspecto, pero en el mismo concepto de violación, el quejoso alega que la autoridad responsable emitió sentencia contraria a derecho, porque no es cierto que el requerimiento de obligaciones omitidas de ********** se encuentre debidamente fundado y motivado, puesto que no se indicaron las reglas I.5.1.6 y II.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil ocho, conforme a las cuales el Servicio de Administración Tributaria señala la forma y medios para la presentación de la información que le fue requerida. --- Afirma que por el hecho de que las reglas administrativas estén publicadas en el Diario Oficial de la Federación, ello no dispensa que la autoridad las cite en su acto, especialmente si éste encuentra sustento en tales normas; lo contrario, implicaría que las autoridades en su actuar no se obliguen a señalar los preceptos en que se apoyen para la emisión de sus resoluciones, en el caso de que los preceptos hayan sido publicados el (sic) medio de difusión respectivo. --- También sostiene que invariablemente la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, obliga a las autoridades a citar en sus actos los preceptos en que se estén apoyando para su emisión, con independencia de que las normas tengan plena aplicación, siendo igualmente intrascendente la circunstancia de que con un precepto se informe el medio o formato para cumplir una obligación, pues la finalidad de la regla de que se trate no libera a la autoridad de mencionarla al emitir el acto correspondiente. --- Motivo de inconformidad que es fundado. --- A propósito de la naturaleza jurídica de las mencionadas reglas, debe decirse que son emitidas en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación y en el diverso 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que dicen: --- Código Fiscal de la Federación --- ‘Artículo 33. … I. …g) …’ (Se transcribió). --- Ley del Servicio de Administración Tributaria --- ‘Artículo 14. … III. …’ (Se transcribió). --- Como se advierte de los preceptos antes transcritos, se trata de disposiciones de observancia general que una específica autoridad hacendaria puede emitir y que encuentran su origen en una habilitación legal mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX, y 90 de la Constitución General de la República -en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada-, faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, como sucede en el caso, en virtud de lo previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. --- En esa tesitura, las disposiciones de observancia general cuya publicación debe realizarse en términos de lo previsto en el inciso g) de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación y en la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de principios que tutelan el principio de seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva de la ley y primacía de la ley, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley ni ir en contra de lo dispuesto en ésta, para lo cual deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. --- Ilustran las anteriores consideraciones las tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se insertan: --- ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.’ (Se transcribió). --- ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO.’ (Se transcribió). --- ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.’ (Se transcribió). --- Conviene destacar que las disposiciones de carácter general aplicables a impuestos y derechos federales, para fines de identificación y por el tipo de normas que abarca, se han denominado R.M.F. y, como se ha dicho, tienen la finalidad de explicar detalladamente los derechos y obligaciones con que cuentan los contribuyentes; generalmente se expide en los meses de marzo o...

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