Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1107/2003)

Sentido del fallo
Fecha17 Septiembre 2003
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 195/2003))
Número de expediente1107/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1107/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1826/2001





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1107/2003.

QUEJOSA: ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ponente: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

secretario: ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ.



Í N D I C E




NOTA DE DIVULGACIÓN


SÍNTESIS....................................................................


AUTORIDAD RESPONSABLE Y

ACTO RECLAMADO...................................................


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN...................................


TRÁMITE DEL JUICIO Y PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA....................................


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA...............................................................


TRÁMITE DEL RECURSO..........................................


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO


COMPETENCIA..........................................................


AGRAVIOS..................................................................


ESTUDIO DEL PROYECTO.......................................


PUNTOS RESOLUTIVOS...........................................

Págs.




I-V



1


2



5



6


38




39


40


52


73


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1107/2003.

QUEJOSA: ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ponente: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

secretario: ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ.



N O T A D E D I V U L G A C I Ó N


El presente recurso de revisión resulta ser improcedente y, por tanto, se resuelve su desechamiento, en atención a que su resolución no entrañaría la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo dispuesto en el punto Primero, fracción II, del Acuerdo General 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Ello es así, pues en el caso concreto los agravios hechos valer por la recurrente resultan ser inoperantes, ya que no se dirigen a impugnar las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado del conocimiento para abstenerse de analizar sus conceptos de violación


Por lo anterior, se actualiza el supuesto previsto en el punto Primero, fracción II, inciso b), del aludido Acuerdo General Plenario 5/1999; en consecuencia, el presente recurso de revisión resulta ser improcedente.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1107/2003.

QUEJOSA: ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ponente: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

secretario: ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ.



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada por la Sala responsable, en 14 de febrero de 2003, y que resuelve en definitiva el Juicio de Nulidad número **********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.


RECURRENTE: La quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


El presente recurso de revisión resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, pues su resolución no entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo dispuesto en el punto Primero, fracción II, del Acuerdo General 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en el caso específico los agravios hechos valer por la recurrente resultan ser inoperantes.


Lo anterior es así, pues no obstante que el órgano colegiado del conocimiento se abstuvo de analizar los argumentos que invocó la inconforme en sus conceptos de violación para demostrar la inconstitucionalidad del artículo 66, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, aduciendo sustancialmente, que dicho precepto no había sido aplicado en la sentencia reclamada; tal conclusión no fue cuestionada por la recurrente en su primer agravio, pues en él solamente se limita a reiterar que el mencionado precepto es violatorio de la garantía de audiencia, porque se le está revocando el pago en parcialidades e inmediatamente se le requiere el pago e inicia el procedimiento administrativo de ejecución, sin otorgarle un plazo para hacer las manifestaciones que conforme a derecho corresponda.


Por tanto, si el recurrente no impugna las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado para abstenerse de analizar su quinto concepto de violación, esto es, que el artículo 66, fracción III, del Código Fiscal de la Federación no fue aplicado en la sentencia reclamada, el agravio de referencia deviene inoperante.


Del mismo modo, resulta inoperante el segundo agravio, en virtud de que de su simple lectura se advierte que la recurrente se limita a transcribir en el mismo, los argumentos que expresó en el sexto concepto de violación (constitucionalidad del artículo 4° del Código Fiscal de la Federación), sin controvertir las consideraciones esenciales en que el Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó la inoperancia del mismo.


Así es, pues no obstante que al estudiar el concepto de violación aludido el a quo determinó que, si bien dicho precepto únicamente se refiere al concepto de “créditos fiscales”, el crédito fiscal que se le pretendía cobrar a la quejosa fue considerado válido en el juicio de nulidad **********, en que se reconoció la validez del crédito número **********, de tal manera que con independencia de la inaplicación de ese precepto en la resolución impugnada en el presente asunto, de ninguna manera se podía analizar cualquier concepto relativo a ese crédito fiscal, ya que además la sala fiscal sobreseyó en el juicio en relación con todos los actos vinculados con la expedición del citado crédito.


Del mismo modo, el Tribunal Colegiado estableció que si bien en el acto impugnado que motivó el juicio fiscal cuya sentencia se reclamó, se demandó la nulidad del mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y acta de embargo relacionados con ese crédito, en virtud de su no pago, era evidente que esto último no se suscitó a consecuencia de que quedara revocada la autorización para pagar a plazo, en forma diferida o en parcialidades por algunas de las hipótesis previstas en la fracción III del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación; además, estimó que era claro que si dicho precepto así como el 4° del mismo ordenamiento legal no habían sido aplicados en perjuicio de la quejosa al llevar a cabo el mandamiento y requerimiento de pago impugnados, resultaban inoperantes los argumentos hechos valer en su contra.


Por lo anterior, es evidente que, al resultar inoperantes los agravios formulados por la recurrente, se actualiza el supuesto previsto en el punto Primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia, el presente recurso de revisión resulta ser improcedente.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de diecinueve de junio de dos mil tres, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo A.D.-**********, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE INVOCAN:


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1107/2003.

QUEJOSA: ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ponente: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: rogelio alberto montoya rodríguez.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil tres.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil tres, ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Puebla, Puebla, **********, en representación de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III.- Autoridad Responsable.- Tiene tal carácter la H. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- IV.- Sentencia definitiva impugnada.- Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada por la señalada como responsable, en el punto inmediato anterior, en fecha 14 de febrero de 2003, , y que resuelve en definitiva el Juicio de Nulidad número *******, de...

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