Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1980/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-76/2014))
Número de expediente1980/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1980/2015 [25]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1980/2015.


QUEJOSOS: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil quince.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de apoderada legal del **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil catorce emitida por la Primera Sala del referido Tribunal, dictada en el expediente **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de trece de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número **********. Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil quince en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente 1980/2015. Asimismo ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en Materia Administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.


  • El veinticuatro de noviembre de dos mil diez, **********, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable demandaron en la “vía ordinaria civil” a Caminos y Puentes Federales. Dicha demanda fue radicada en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, mediante proveído de veinticinco siguiente, con el número de expediente **********.


  • La paraestatal demandada dio contestación a la demanda y opuso la excepción de incompetencia por declinatoria; la que se declaró improcedente, en interlocutoria de cinco de octubre de dos mil once.


  • En contra de la resolución anterior, la aludida paraestatal demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito el catorce de diciembre de dos mil once, en el sentido de revocar la interlocutoria recurrida, determinar que el Juez Federal es legalmente incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en turno.


  • Por auto de uno de marzo de dos mil doce, dictado en el expediente **********, la Magistrada Instructora de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decretó recibir las constancias del juicio civil ordinario ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, que le fueron enviadas en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de catorce de diciembre de dos mil once, dictada en el toca civil ********** resuelto por el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, y requirió a las demandantes para que ajustaran su demanda a las reglas establecidas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo “…con el apercibimiento que de no dar cumplimiento en tiempo y forma a este requerimiento, SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA DEMANDA…”


  • Inconformes con ese proveído, la ahora recurrente promovió juicio de amparo, el cual se radicó con el número de expediente **********, en el Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco y se resolvió el veintinueve de junio de dos mil doce por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en el sentido de negar el amparo.


  • La parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia señalada en el inciso anterior, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con el número de toca ********** en donde, en sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil catorce, se revocó la sentencia recurrida y se sobreseyó en el juicio de amparo **********.


  • El diez de marzo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente e Instructor de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó un acuerdo en el que desechó la demanda de nulidad, pues consideró que fue presentada de manera extemporánea, ya que no se presentó dentro de los cuarenta y cinco días a que se tuvo conocimiento del acto.


  • La parte actora interpuso recurso de reclamación, en contra del auto antes señalado, el cual fue admitido el tres de julio de dos mil catorce y resuelto el once de agosto siguiente (acto reclamado), en la que se declaró procedente pero infundado el recurso y en consecuencia se confirmó el acuerdo de diez de marzo de ese año.


  • Contra tal determinación, la parte quejosa promovió juicio de amparo.


II. Conceptos de violación. Al respecto el quejoso, en su demanda de amparo, sostuvo en esencia:


  • En el recurso de reclamación al que recayó la resolución que se reclama, planteó la ilegalidad del auto impugnado con base en que existió un error judicial por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dentro del recurso de revisión principal ********** -derivado del juicio de amparo ********** que promovió en contra de la resolución de uno de marzo de dos mil doce en la cual la Sala responsable acepta la competencia-, al emitir la ejecutoria de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, consistente en que determinaron que los agraviados debieron de agotar, previamente al juicio de amparo indirecto, el incidente de incompetencia previsto en el artículo 29, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, “lo cual es incorrecto, pues si bien es cierto dicha fracción del precepto legal en cita actualmente establece como incidente de previo y especial pronunciamiento la incompetencia por materia, lo cierto es que ésta se encuentra vigente a partir de la reforma del 10 de diciembre del año 2010 publicada en el Diario Oficial de la Federación”, en tanto que el documento base de la acción consistente en contrato de Obra Pública Número **********, es de fecha once de diciembre de dos mil seis; error judicial que, -dice la inconforme- le impidió combatir el auto por el cual la Sala responsable asume una competencia “que no le correspondía” y como consecuencia de ello emite el auto recurrido desechando la demanda.


  • Arguye que la Sala responsable calificó el reseñado argumento como inatendible, bajo la razón toral de que no se encuentra facultada para pronunciarse respecto a lo planteado, ya que fue una decisión de un órgano de control constitucional, que al provenir...

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