Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 1. ES IMPROCEDENTE. 2. GÍRESE OFICIO AL ÁREA DE COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS PARA QUE, DE NO EXISTIR INCONVENIENTE LEGAL ALGUNO, LLEVE A CABO EL TRÁMITE NECESARIO PARA LA CORRECCIÓN DEL LAPSUS CÁLAMI QUE APARECE EN LA TESIS AISLADA 1A. LXVI/2015 (10A.), CUYOS DATOS DE LOCALIZACIÓN APARECEN EN LA PARTE FINAL DEL APARTADO V DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 800/2013))
Número de expediente3/2017
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2017

Rectangle 2

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2017

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: M.M. ALMARAZ


S U M A R I O


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con Residencia en Culiacán, S., solicitó a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la aclaración de la tesis aislada 1a. LXVI/2015 (10a.) por advertir que su texto contiene un error en la cita de un precedente. Solicitud que constituye la materia de la resolución que ahora se emite.


C U E S T I O N A R I O


¿Procede la Solicitud de Aclaración de Jurisprudencia (tramitada como Sustitución de Jurisprudencia) tratándose de la corrección de un lapsus cálami?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de aclaración de la tesis aislada 1a. LXVI/2015 (10a.) emitida por esta Primera Sala, formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con Residencia en Culiacán, S., que fue registrada en el índice de este Alto Tribunal como Solicitud de Sustitución de Jurisprudencia 3/2017.

I. ANTECEDENTES


  1. Solicitud. Mediante oficio número **********, recibido el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, S. informaron que en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, al resolver el juicio de amparo directo civil ********** (cuaderno auxiliar ********** de su índice), resolvieron solicitar a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la aclaración de la tesis aislada 1a. LXVI/2015 (10a.), de rubro: “COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU CONDENA, NO ES APLICABLE A LOS JUICIOS ORDINARIOS (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 7/2004)”1, en atención al lapsus cálami que aparece en su contenido.


  1. En el propio oficio explicaron que la decisión de formular su petición mediante el trámite que corresponde a una Sustitución de Jurisprudencia atendió al contenido de la tesis aislada 2a. LXXXIX/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene el epígrafe: “ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013”2.


  1. Admisión. Por acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal formó y registró el expediente como Solicitud de Sustitución de Jurisprudencia 3/2017, la admitió a trámite, ordenó que pasaran los autos, para su estudio, a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y su envío a esta Primera Sala.


  1. Avocamiento. Por auto de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó el avocamiento del asunto y ordenó la entrega de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este asunto en los términos en que fue tramitado, de conformidad con los artículos 230, fracciones II y III, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La presente Solicitud (por su trámite) proviene de parte legítima, toda vez que la formulan los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con Residencia en Culiacán, S., quienes habiendo aplicado la tesis aislada 1a. LXVI/2015 (10a.), emitida por esta Primera Sala, con el rubro: “COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU CONDENA, NO ES APLICABLE A LOS JUICIOS ORDINARIOS (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 7/2004)”3, al resolver el juicio de amparo directo civil 326/2016 (cuaderno auxiliar 924/2016 de su índice), advirtieron en su texto un error en la cita del precedente que contenía el criterio abandonado.


IV. PROCEDENCIA


  1. El presente asunto se resolverá a partir de la siguiente pregunta:


¿Procede la Solicitud de Aclaración de Jurisprudencia (tramitada como Sustitución de Jurisprudencia) tratándose de la corrección de un lapsus cálami?


  1. La respuesta a esa interrogante es negativa, por las razones que enseguida se exponen.


  1. En primer orden, es importante hacer hincapié que en el caso no se está ante una genuina Solicitud de Sustitución de Jurisprudencia, pues lo que solicita el Tribunal Colegiado no es reemplazar o tener por superado un criterio emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal al emitir la tesis aislada 1a. LXVI/2015 (10a.) sino corregir un lapsus cálami mediante una enmienda de tipo mecanográfica.


  1. Tampoco se está en presencia de una aclaración de jurisprudencia de las que dieron lugar a la tesis aislada 2a. LXXXIX/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.”, por lo que dicho criterio no tiene aplicación en el presente asunto.


  1. Ciertamente, en la ejecutoria que dio lugar a la tesis aislada de mérito, la Segunda Sala de este Alto Tribunal explicó que antes de la emisión de la Ley de Amparo vigente no se preveía algún trámite legal para llevar a cabo la aclaración de una jurisprudencia, lo que dio lugar a que tal mecanismo se creara vía jurisprudencial4 ante la necesidad de su implementación derivada de que, en el preciso caso de las contradicciones de tesis, su resolución no siempre logra cumplir con la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, de ahí que, en aras de alcanzar ese objetivo, se estimó la posibilidad de que el contenido de la jurisprudencia fuera susceptible de ser aclarado o precisado. Fue así que se estableció el instrumento “Aclaración de jurisprudencia” y los requisitos para lograrlo.


  1. En la propia ejecutoria se citaron algunos datos para poner de manifiesto que, según los informes estadísticos de este Alto Tribunal, el trámite de los asuntos resueltos bajo la fórmula de la Aclaración de Jurisprudencia ha tenido resultados positivos desde su creación, a guisa de ejemplo se citaron cinco asuntos, equivalentes al veintiséis por ciento de las aclaraciones de jurisprudencia que resultaron procedentes y fundados.


  1. Ahora bien, a fin de conocer en qué consistieron las enmiendas o correcciones realizadas, enseguida se reproduce el cuadro que entonces se incorporó y en el que se precisan tanto los datos de identificación, como las razones por las que dichas “aclaraciones” de jurisprudencias emitidas en la resolución de contradicciones de tesis, resultaron procedentes y fundadas:









Expediente

Sentido

Sesión en que se resolvió

Consideración para su procedencia

4/2010

Procedente

11/08/2010

SE ADVIRTIÓ QUE EL CONTENIDO DE LA JURISPRUDENCIA PODÍA CREAR CONFUSIÓN EN SU APLICACIÓN, Y POR TANTO, CON LA INTENCIÓN DE FACILITAR LA APLICACIÓN DEL CRITERIO OBLIGATORIO, SIN CONTRADECIRLO EN SU ESENCIA, Y CON EL FIN DE PRESERVAR LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE PUDIERA HABERSE VISTO AFECTADA, PROCEDE SU ACLARACIÓN.

1/2011

Procedente

30/03/2011

DE MANERA OFICIOSA SE APRECIÓ UNA EXPRESIÓN QUE CREABA CONFUSIÓN EN LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y SE PROCEDIÓ A SU ACLARACIÓN PARA CONTRIBUIR A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AUNADO A QUE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA ERA CONTRADICTORIA A UNA TESIS DE LA OTRORA CUARTA SALA.

2/2011

Procedente

22/06/2011

DE MANERA OFICIOSA SE APRECIÓ UNA EXPRESIÓN QUE CREABA CONFUSIÓN EN LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y SE PROCEDIÓ A SU ACLARACIÓN PARA CONTRIBUIR A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AUNADO A QUE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA ERA CONTRADICTORIA A UNA TESIS DE LA...

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