Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2007 ( INCONFORMIDAD 337/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Número de expediente 337/2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 782/2006)
Fecha05 Diciembre 2007
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 287/2002

INCONFORMIDAD 337/2007.

INCONFORMIDAD 337/2007.

INCONFORME: M.G. BARRERA.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: L.F.A.J..



S Í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H..


ACTO RECLAMADO: Laudo dictado el veintitrés de octubre de dos mil seis, en el juicio laboral 812/2004.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente la audiencia de discusión y votación del laudo, así como el laudo reclamado y en su lugar dictara otro que fuera signado por la totalidad de los integrantes de la junta, llevando a cabo, en su caso, el procedimiento previsto en el artículo 670 de la Ley Federal del Trabajo.


SENTIDO DEL PROYECTO:

Consideraciones:


Es infundada la inconformidad que se estudia, en virtud de que los agravios aducidos por el inconforme son por una parte infundados y por otra, inoperantes.

Son inoperantes los argumentos que cuestionan la validez de la notificación de la resolución de amparo, en razón de que no guardan relación con la litis del recurso multicitado, dado que no se dirigen a combatir los actos por los que las autoridades responsables pretenden dar cumplimiento al fallo protector federal.


También son inoperantes los que se refieren a cuestiones formales u omisiones en el dictado de la sentencia de amparo, que no pueden analizarse en esta vía, ya que la inconformidad es un medio de defensa a través del cual la parte quejosa impugna la determinación del tribunal de amparo, en la que se tiene por cumplida la protección constitucional otorgada.


Es infundado, porque el hecho de que la autoridad laboral dictara un laudo idéntico al combatido, se debe a que el Tribunal Colegiado del conocimiento dejó en libertad de jurisdicción a la autoridad responsable para que emitiera el fallo que estimara ajustado a derecho, es decir, no constriñó a la Junta a resolver en determinado sentido.


Además, lo resuelto por la responsable con plenitud de jurisdicción, no puede ser materia de análisis en esta vía, aunque en opinión del quejoso, debió razonar en otro sentido el fallo; puesto que, la inconformidad es un medio de defensa a través del cual la parte quejosa impugna la determinación del tribunal de amparo, en la que se tiene por cumplida la protección constitucional otorgada.


Aunado a lo antes dicho, de oficio se advierte que la Junta responsable sí dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, toda vez que, en primer lugar, dejó insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, el treinta de mayo de dos mil siete dictó otro en el que se ajustó a los lineamientos fijados en la sentencia de garantías, pues fue firmada por todos los integrantes de la Junta.


Puntos resolutivos:


UNICO.- Es infundada la inconformidad 337/2007 a que este toca se refiere.


Tesis aplicadas:


INCONFORMIDAD. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA AUN ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA ELLO.”



RECLAMACIÓN. NO SON MATERIA DE ESE RECURSO, LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A COMBATIR LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.”


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA INCONFORMIDAD. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN EL EXAMEN DE ASPECTOS QUE NO MOTIVARON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.”


"INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO.”


INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE SE DECLARE INFUNDADA NO PREJUZGA SOBRE EL DEBIDO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO.”


INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.”









INCONFORMIDAD 337/2007.

INCONFORME: M.G. BARRERA.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: L.F.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil seis, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de H., M.G.B., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo dictado el veintitrés de octubre de dos mil seis, por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., en el juicio laboral 812/2004.


SEGUNDO.- El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Previa incompetencia legal declarada el ocho de noviembre de dos mil seis, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de H., el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, el quince de diciembre siguiente admitió la demanda de garantías, registrándola con el número 1343/2006-3.


Seguido el juicio en sus trámites legales, en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente la audiencia de discusión y votación del laudo, así como el laudo reclamado y en su lugar dictara otro que fuera signado por la totalidad de los integrantes de la junta, llevando a cabo, en su caso, el procedimiento previsto en el artículo 670 de la Ley Federal del Trabajo.


CUARTO.- La autoridad responsable, en cumplimiento de la sentencia de garantías, mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil siete, dejó sin efectos el dictamen de fecha once de octubre de dos mil seis, así como el laudo de fecha veintitrés del mismo mes y año y, en esa misma fecha, dictó un nuevo laudo.


QUINTO.- Seguido el juicio en sus términos legales, mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil siete, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, declararon cumplida la ejecutoria de garantías.

SEXTO.- En desacuerdo con la determinación anterior, el quejoso presentó escrito de inconformidad, por lo que mediante proveído de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete, el citado Tribunal Colegiado ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo, para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la inconformidad, registrándola bajo el número 337/2007, y ordenó turnar el asunto al M.J.N.S.M., así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


SEGUNDO.- La presente inconformidad fue presentada dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que, de las constancias de autos se advierte que la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, fue notificada personalmente a la parte quejosa, el miércoles veinticuatro de octubre de dos mil siete; notificación que surtió sus efectos el jueves veinticinco del mismo mes y año; por lo que el plazo aludido corrió del viernes veintiséis al lunes cinco de noviembre de dos mil siete; descontado el sábado veintisiete y el domingo veintiocho de septiembre, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el uno y dos de noviembre, por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal; por tanto, si el quejoso interpuso su inconformidad el día jueves veinticinco de octubre de dos mil siete, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


Es aplicable al respecto el criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la tesis número 1a. CX/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, página 333, cuyo rubro es el siguiente:


INCONFORMIDAD. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA AUN ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA ELLO.- De una interpretación sistemática de los artículos 24, fracción III, y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, se advierte que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que señala el último precepto citado...

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