Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1761/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 180/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 179/2016))
Número de expediente1761/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1761/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1761/2016 QUEJOSA: SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: J.A.Z.C.




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Gabriela Hernández Martínez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Cincuenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Zacatecas, Servicios de Administración y Operación, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por dicha Junta el veintisiete de noviembre de dos mil quince en el expediente laboral número 0104/2013.

Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número ADL 180/2016-4. En ese mismo proveído se determinó que ese juicio de garantías y el registrado con el número ADL 179/2016-3 se debían resolver en la misma sesión, pues en ambos se reclamó el mismo laudo proveniente de la misma autoridad responsable.


Agotados los trámites de ley, en sesión de doce de agosto de dos mil dieciséis2 el Pleno de dicho Tribunal dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


En la misma sesión, el citado Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional en el amparo relacionado DT-179/2016, promovido por el codemandado en el juicio laboral, Mega Cable Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del mismo laudo de veintisiete de noviembre de dos mil quince dictado por la Junta Especial Número Cincuenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral número 0104/2013.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, por oficio número 0966/20163 el Presidente de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de trece de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis4 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de once de noviembre del mismo año,5 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis6 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de dos de enero de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1761/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción I, de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado Jorge Armando Zamora Celestino, parte tercero interesada en el juicio de garantías, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto,9 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5 fracción III y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por medio de lista a la parte tercero interesada, aquí recurrente, el lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis (según consta a foja 143 vuelta del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del miércoles dieciséis de noviembre al miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, así como tres y cuatro de diciembre del año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además del veintiuno de noviembre del año en comento por ser inhábil de conformidad con el Acuerdo 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercero interesada mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


Q...O.M. del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento.


Los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional en el amparo ADL 180/2016, promovido por Servicios de Administración y de Operación, Sociedad Anónima de Capital Variable son los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Cincuenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Emita uno nuevo en el que se pronuncie nuevamente sobre el ofrecimiento del trabajo que hizo la empresa demandada Servicios de Administración y Operación, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado, y en atención a lo considerado en la ejecutoria de amparo, prescinda de las razones que tomó en cuenta para calificar implícitamente de mala fe dicho ofrecimiento y con libertad de jurisdicción resuelva lo que estime ajustado a derecho y en consecuencia...

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