Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 866/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 441/2015))
Número de expediente866/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 866/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 866/2015 EN LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 280/2015

RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

COLABORÓ: BRENDA MONTESINOS SOLANO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 866/2015, interpuesto por **********, por conducto de su defensor particular; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este órgano jurisdiccional, el veintinueve de junio de dos mil quince, **********, defensor particular de **********, solicitó el ejercicio de la facultad de atracción para que este Alto Tribunal conociera del juicio de amparo indirecto ********** (no fallado), del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa.


Mediante proveído de dos de julio de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por notoriamente improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que el quejoso carece de legitimación para formular tal solicitud.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, por escrito presentado el veintidós de julio de dos mil quince, ante este Alto Tribunal, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual se remitió a esta Primera Sala y fue turnado a la Ponencia del Ministro J.M.P.R..


Dicho medio de impugnación fue admitido, como recurso de reclamación, en auto de Presidencia de este Alto Tribunal de cinco de agosto de dos mil quince, así mismo se ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que dicho órgano colegiado se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó al recurrente, el nueve de julio de dos mil quince y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el diez de julio.


  1. El plazo para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del trece al quince de julio del presente año.


  1. Si bien el escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de julio de dos mil quince, de autos se desprende que el recurrente presentó el recurso de reclamación ante el Servicio Postal de Reynosa, Tamaulipas, el catorce de julio del mismo año, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna, pues cuando fue depositado en el correo, estaba transcurriendo el plazo respectivo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de esta Primera Sala de rubro y texto siguientes:


RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO DEBE TENERSE POR PRESENTADO EN TIEMPO SI SE DEPOSITÓ EN LA OFICINA DE CORREOS DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL PROMOVENTE, DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LO HAYA HECHO EL ÓRGANO JUDICIAL ANTE EL CUAL SE PRESENTÓ EL ESCRITO. Si bien es cierto que para interrumpir el plazo para promover el recurso de reclamación, éste debe interponerse ante el órgano de adscripción del Presidente que dictó el acuerdo recurrido, también lo es que el artículo 25 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, permite que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, las promociones se tengan por presentadas en tiempo si el promovente las deposita en la oficina de correos dentro de los términos legales. De ahí que el término para interponer el recurso de reclamación sí podrá interrumpirse cuando el promovente se encuentre fuera del lugar de residencia del órgano judicial que dicta el acuerdo impugnado y acredite que se realizó el depósito del escrito relativo en la oficina de correos. Así, debe tenerse por hecha en tiempo la presentación del recurso de reclamación si se depositó en la oficina de correos del lugar de residencia del promovente, dentro de los términos legales, independientemente de que quien realice el depósito no sea el recurrente, sino el órgano judicial ante el cual se presentó el escrito.”1


TERCERO. Agravios. El recurrente señaló como agravios lo siguiente:


  • Aduce que, contrariamente a lo que se le respondió en el acuerdo combatido, el quejoso no solicitó que se ejerciera la facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal, a sabiendas que no se encontraba legitimado para hacerlo.


  • Indica que si se analiza el escrito, lo que el recurrente solicitaba era que se distribuyeran once copias del escrito, ante los Ministros de este Máximo Tribunal para que ellos, por medio de sus facultades, de considerarlo pertinente, solicitaran ejercer la mencionada facultad.


  • A su juicio, el asunto es de amplio interés y por ello debería ser considerado ya que se pide la interpretación directa a un precepto constitucional.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los argumentos vertidos en el presente recurso de reclamación resultan inoperantes, toda vez que no combaten las consideraciones torales, que se expresaron en el acuerdo recurrido, para desechar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.


No obstante ello, al tratarse de un asunto en materia penal, esta Sala considera, de oficio, verificar la determinación del desechamiento, sustentada en el acuerdo respectivo.


En ese sentido, del acuerdo impugnado se desprende que el Presidente de este Alto Tribunal, determinó desechar, por notoriamente improcedente, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, al no surtirse ninguna de las hipótesis del artículo 107, fracción V, inciso a), parte final, y fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, los cuales se refieren expresamente a los amparos directos y amparos en revisión, y más aún, porque el solicitante carece de legitimación para...

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