Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 691/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÒN.
Fecha10 Junio 2009
Sentencia en primera instancia DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L.-37/2009)
Número de expediente 691/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 483/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 691/2009

AMPARO directo EN REVISIÓN 691/2009.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: L.H.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil nueve.


Vo. Bo.:



VISTOS, Y

RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil ocho en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado, sus Municipios y Organismos Descentralizados, del Estado de Aguascalientes, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra del laudo dictado por el referido Tribunal el veinticinco de septiembre del mismo año, dentro del expediente laboral número 69/2006.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de trece de enero de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda; seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia el doce de marzo siguiente, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la autoridad y por el acto que se precisaron en el resultando primero de esta resolución.”


Dicha resolución, en la parte que es materia de la revisión, se apoya en las siguientes consideraciones:


SÉPTIMO. Para una mejor intelección de este asunto se refieren algunos de los antecedentes del laudo reclamado, los cuales se desprenden de las constancias del expediente 69/2006, del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado, sus Municipios y Organismos Descentralizados, que su presidente remitió a este Tribunal Colegiado para la sustanciación del juicio de garantías, mismas que tienen eficacia probatoria plena en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al segundo de los numerales de ésta.- - - 1. **********, en ejercicio de la acción de regularización de la pensión de antigüedad de que disfruta, demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores Públicos del Estado de Aguascalientes.- - - El actor fundó su demanda en las consideraciones de hecho siguientes:- - - a) Que ingresó a laborar para el Gobierno del Estado de Aguascalientes desde el primero de marzo de mil novecientos setenta y dos.- - - b) Que habiendo cumplido más de treinta y tres años de servicio le otorgaron una pensión por antigüedad, pero que ésta no corresponde al salario de ********** mensuales que estuvo recibiendo los últimos meses de servicio, y que por ello le solicitó al instituto demandado, precisamente el dos de febrero de dos mil seis, que regularizara el monto de la pensión que le paga, pero que esa solicitud fue denegada (fojas 1 a 3).- - - 2. El demandado, a través de su director, contestó la demanda y negó la procedencia de las prestaciones que se le reclamaron, pues sostuvo esencialmente que la pensión por antigüedad que se le paga al demandante está ajustada a lo que dispone la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, vigente hasta dos mil uno, que prevé que para el pago de las pensiones, como la que disfruta la ahora solicitante del amparo, debe tomarse en cuenta únicamente el denominado ‘sueldo presupuestal’, y que, por tanto, la pensión de ********** es la que corresponde a dicho inconforme (fojas 7 a 12).- - - 3. El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, dictó el laudo que ahora se reclama, en el que resolvió que el actor no acreditó su acción y, por lo tanto, absolvió a la demandada del pago de las prestaciones que se le reclamaron (fojas 68 a 77).- - - OCTAVO. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- - - En observancia de la técnica que rige el juicio de amparo, los conceptos de violación se examinarán en orden distinto al propuesto por el quejoso.- - - En el décimo de los conceptos de violación se aduce que la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes es inconstitucional porque infringe las normas protectoras del salario previstas en los artículos 115 y 123 constitucionales y, por ende, de las pensiones jubilatorias, como prestación extralegal, debido a que fomenta y establece en su conjunto normas atomizadoras, desmembradoras y anuladoras de tales normas protectoras.- - - Esos argumentos son ineficaces, puesto que además de que el peticionario del amparo no precisa cuáles de las normas que integran la legislación a que se alude que, según su opinión, infringen las normas protectoras del salario, previstas en los preceptos constitucionales a que se refiere, este Tribunal Colegiado no advierte que el ordenamiento primeramente mencionado adolezca de esos defectos, como para hacer el examen relativo en observancia de lo que prevé el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que dispone que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, en materia laboral, a favor del trabajador.- - - En el segundo párrafo del cuarto de los conceptos de violación, el quejoso aduce que la autoridad responsable le ‘rechazó’ la prueba testimonial, no obstante de que ésta debió haber sido admitida por estar apegada a derecho, lo que se traduce en una violación al procedimiento que trascendió al resultado del fallo.- - - Lo anterior es infundado, porque el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y el diverso 813 señala los requisitos que se deben cumplir para la admisión de la prueba testimonial, pues el mismo dice: ‘Artículo 813’ (Se transcribe).- - - De lo anterior se desprende que para el ofrecimiento de la prueba testimonial se deberán indicar los nombres y domicilios de los testigos y, en caso de existir impedimento para presentarlos directamente, deberá solicitarle a la Junta del conocimiento que los cite, señalando las causas que le impidan presentarlos; ahora bien, en este asunto al ofrecerse la prueba testimonial, el actor omitió señalar los nombres y domicilios de los testigos de su intención, pues en su escrito de pruebas (foja 23) el ofrecimiento se hizo como a continuación se indica:- - - ‘III. TESTIMONIAL. Consistente en las declaraciones y testimonios de ___________, con domicilio ubicado en la calle __________ de esta ciudad; __________ con domicilio ubicado en la calle ___________ de esta ciudad; y el tercero ________ con domicilio en calle ________ de esta ciudad…’.- - - De lo anterior se desprende que el actor no cumplió con la obligación que prevé el artículo 813 de la ley laboral, pues no señaló el nombre de los testigos, ni sus domicilios, y por ende, la Junta responsable estuvo en lo correcto al desecharle la prueba en mención.- - - En el octavo de los conceptos de violación el solicitante del amparo asevera que el laudo le causa perjuicio porque la responsable no motivó su determinación de fundarlo en lo que dispone la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, vigente en mil novecientos noventa y cinco.- - - Los razonamientos anteriores son infundados, puesto que, diversamente a lo que se aduce, la responsable sí motivó adecuadamente el por qué en este asunto es aplicable la legislación mencionada, conforme a su texto de mil novecientos noventa y cinco.- - - En efecto, del laudo reclamado se desprende que el Tribunal del conocimiento estimó que si bien el artículo 83 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes disponía, conforme a su texto original, que ‘La pensión tendrá un monto igual al cien por ciento del ‘salario’ promedio que disfrute el servidor público durante los últimos ‘doce meses’ inmediatos anteriores a la fecha de baja del trabajador y su percepción comenzará a partir de la fecha en que el instituto dicte resolución favorable’, con base en las reformas, adiciones y derogaciones de que fue objeto dicho ordenamiento, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el aludido numeral 83, quedó en los términos siguientes: ‘La pensión tendrá un monto igual al cien por ciento del salario promedio que disfrute el servidor público durante los últimos treinta y seis meses en tratándose de personal de confianza y doce meses en el sindicalizado inmediatos anteriores a la fecha de baja del trabajador y su percepción comenzará a partir de la fecha en que el instituto dicte resolución favorable’, y que, debido a ello, la pensión por antigüedad que le concedió al quejoso debía ser calculada conforme al salario promedio de que hubiese disfrutado durante los últimos treinta y seis meses, todo en relación con lo...

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