Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 934/2013)

Sentido del fallo26/02/2014 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
Número de expediente934/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 270/2013 Y R.A.R. 1/2013))
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de inconformidad 934/2013



RECURSO DE INCONFORMIDAD 934/2013

derivadO de la denuncia de repetición del acto reclamado **********

RECURRENTE: **********





PONENTE: ministro S.A.V.H.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de febrero de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil doce, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, con sede en Texcoco, Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:





AUTORIDAD RESPONSABLE:


El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, con sede en Texcoco, Estado de México.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia dictada el dos de julio de dos mil doce, en el expediente **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos , 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo Magistrado Presidente la admitió y registró con el número **********.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Federal dictó sentencia en sesión del veintitrés de mayo de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********.


Lo anterior para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que se abstuviera de considerar las incongruencias en los datos asentados en la constancia relativa al depósito de la lista de sucesión de **********, así como los informes rendidos por el Registro Agrario Nacional en el Estado de México para presumir la inexistencia de esa lista, y con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiera.


QUINTO. En acatamiento al fallo protector, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, con residencia en Texcoco, Estado de México mediante oficio UAJ/1000/2013 del cuatro de junio de dos mil trece, informó que dejó insubsistente la sentencia del dos de julio de dos mil doce y ordenó recabar pruebas para mejor resolver.


Mediante oficio UAJ/1826/2013 del veinticuatro de septiembre de dos mil trece, el tribunal agrario responsable informó al Tribunal Colegiado haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, al dictar la sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil trece; respecto de la cual ********** denunció la repetición del acto reclamado.


SEXTO. Mediante acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, admitió a trámite la denuncia de repetición del acto reclamado; asimismo, solicitó al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, con sede en Texcoco, Estado de México, su informe justificado en relación con la denuncia planteada.


SÉPTIMO. Mediante oficio UAJ/2146/2012 del veinticinco de octubre de dos mil trece, el Secretario de Acuerdos en ausencia del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, con sede en Texcoco, Estado de México, rindió su informe justificado respecto a la denuncia de repetición del acto reclamado; asimismo ofreció como prueba de su parte los autos originales del juicio agrario **********, mismos que fueron enviados al Tribunal Colegiado aludido por diverso oficio UAJ/1869/2013 para resolver el recurso de queja Q.A. **********, del índice de dicho órgano jurisdiccional.


OCTAVO. Seguidos los trámites procesales, por resolución del treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó resolución, con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. Se declara INFUNDADA la denuncia de repetición del acto reclamado denunciada por **********, contra la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés con residencia en la Ciudad de Texcoco, Estado de México, en el expediente agrario **********”.


NOVENO. En contra de la determinación anterior, **********, por su propio derecho, hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo del trece de diciembre de dos mil trece. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnara al M.S.A.V.H..


DÉCIMO. Mediante proveído del veinticuatro de enero de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la propia Sala se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro relator.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo y; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado y además de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


Apoya la consideración que antecede la jurisprudencia 2ª./J. 91/2013 (10ª.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se lee bajo el rubro:


Registro: 2,003,841

Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro: XXI, Junio de 2013, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 91/2013 (10a.)

Página: 623


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas”.


SEGUNDO. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción III y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, está condicionada a que: a) se interponga por el quejoso o el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación...

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