Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 843/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-1920/2014))
Número de expediente843/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 843/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 843/2015, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.A.A.G..

colaboró: veronica montserrat gaspar torres.


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil quince.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su representa legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de dos de junio de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********, mediante auto de cinco de noviembre de dos mil catorce.


Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión de seis de marzo del año dos mil quince, resolvió conceder la protección constitucional, para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante auto de veinte de marzo de dos mil quince, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, posteriormente, el veinte de abril de dos mil quince emitió uno nuevo.


CUARTO. Previa vista dada a las partes, por resolución de dieciséis de junio de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


QUINTO. En contra de esa determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su representante legal, interpuso este recurso de inconformidad, por escrito presentado el seis de julio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEXTO. Mediante proveído de trece de julio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 843/2015 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que el tercero interesado combate la resolución plenaria de dieciséis de junio de dos mil quince, mediante la cual el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo **********.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento como beneficiario de la fallecida trabajadora ********** y el pago de diversas prestaciones.


2. La demanda laboral fue radicada bajo el expediente ********** del índice de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, seguidos los procedimientos de ley el dos de junio de dos mil catorce, la citada Junta emitió laudo en el que resolvió que la parte actora no acreditó la procedencia de su acción, por lo que determinó absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgar y pagar a la parte quejosa la pensión de viudez y demás prestaciones que reclamó.


3. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo del que conoció el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente **********.


Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión de seis de marzo del año dos mil quince, resolvió conceder la protección constitucional, para los siguientes efectos:


“…Con base en las razones expresadas, se debe conceder el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, determine que es improcedente la excepción relativa a que la acción se ejercitó fuera del periodo de conservación de derechos; condene al demandado a reconocer que el actor ********** es legítimo beneficiario de los derechos de la trabajadora fallecida **********, y partiendo de la base de que el deceso ocurrió durante el periodo de conservación de derecho y de que el actor satisface los requisitos del artículo 150 de la Ley del Seguro Social en que basó su pretensión, condene al otorgamiento y pago de la pensión de viudez solicitada, tomando en cuenta lo considerado en la presente ejecutoria en cuanto a que para efecto de la prescripción de las acciones derivadas del régimen de seguridad social aplica la Ley del Seguro Social, que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, declare improcedente la excepción de prescripción opuesta por el Instituto demandado en términos del artículo 516 de la ley Federal del Trabajo, y resuelva lo que proceda sobre las pensiones solicitadas a partir de la fecha en que falleció la trabajadora.”


Las consideraciones del órgano colegiado que sostienen la anterior conclusión son las siguientes.


CUARTO.- El análisis de los conceptos de violación conduce a establecer lo que se expondrá en los párrafos subsiguientes.

Es fundado lo expuesto en el sentido de que la autoridad responsable realizó un estudio incorrecto de la excepción de falta de conservación de derechos que opuso el Instituto demandado dado que al analizar dicha excepción debió considerar que el fallecimiento de la trabajadora ocurrió dentro del periodo de conservación de derechos hecho que lleva a establecer la improcedencia de la excepción opuesta en términos del artículo 182 de la anterior Ley del Seguro Social con base en la cual se demandaron todas y cada una de las prestaciones dado que en la especie es ese hecho el que debe tomarse en consideración al resolver el planteamiento del demandado y no la fecha de presentación de la demanda.

Lo anterior es así en virtud de que la Ley del Seguro Social con base en la cual el actor ejercitó su acción, establece:

Artículo 149.- …

Artículo 150.- …

Artículo 152.- …

Artículo 182.- …

En el caso, el demandado se excepcionó en los términos siguientes:

(…)

En el capítulo relativo a los hechos afirmó: “…la hoy extinta, de quien en vida llevaba el nombre de **********, no se encuentra dentro de los supuestos de la Ley del Seguro Social para que el actor pretenda reclamar prestación alguna derivada de la misma, lo anterior derivado del hecho que la extinta causó baja ante mi representado el día 07 de diciembre de 2005 por lo que conservó sus derechos para hacerlos valer hasta el día 25 de febrero de 2011, por lo anterior tal y como se demostrará la extinta tiene 1,091 semanas cotizadas al Régimen Obligatorio, conforme al siguiente razonamiento: …y toda vez que la fecha en la que se actúa es posterior al 26 de febrero de 2011, inclusive la presentación de la demanda fue con fecha 02 de mayo de 2013, se denota que ha transcurrido en exceso el término legal para acceder a una pensión por viudez, entonces ha recluido (sic) el derecho para reclamar de mi representado el pago de una pensión por muerte, invalidez, cesantía y/o vejez tal y como se demostrará en el momento procesal oportuno….”

A fin de acreditar la excepción opuesta, el demandado exhibió entre otras pruebas la documental consistente en la hoja de certificación de derechos que obra agregada a foja 89 del expediente laboral.

Por tanto, si el fallecimiento de la trabajadora ocurrió el nueve de septiembre del dos mil diez, lo que se acredita con la copia certificada del acta de defunción que ofreció el accionante (foja 21), a la que la responsable otorgó valor probatorio, debe concluirse que de acuerdo a lo expuesto por el propio demandado, dicho deceso ocurrió dentro del periodo de conservación de derechos, ya que concluía éste el veinticinco de...

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