Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2009 )

Sentido del fallo -ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE HA SIDO DENUNCIADA EN AUTOS.
Fecha20 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 386/2004), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 182/2008)
Número de expediente 452/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

contradicción DE TESIS 452/2009. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO ACTUALMENTE tRIBUNAL cOLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: LIC. S.V.Á.D..



VO. BO.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil diez.


COTEJADO:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 182/2008, interpuesto por ******** y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio Circuito, al resolver el amparo directo 386/2004, promovido por ********, relacionados con el tema de si puede ser implícita o no la condena a los incrementos de los salarios caídos cuando existe un laudo que condena sólo al pago de aquéllos.


SEGUNDO. Mediante oficio de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia mencionada en el considerando anterior, tomando en cuenta que el tema de la posible contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia laboral especialidad de esta Sala.


TERCERO. Recibido el oficio de referencia, su Presidente en acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil nueve ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 452/2009, asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes previamente mencionados, copia certificada y disquetes en que se contengan las resoluciones que se denuncian como opositoras.


CUARTO. En acuerdo de catorce de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de ésta Segunda Sala recibió las copias certificadas de las ejecutorias antes mencionadas, asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República y que se turnaran los autos a su ponencia para la elaboración de la resolución respectiva.


El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que debe prevalecer el criterio que estriba en que en materia de trabajo, para que se consideren los incrementos dentro de la condena al pago de salarios caídos, no es necesario que así se exprese en el laudo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias corresponden a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por ********, en su calidad de apoderado jurídico de la trabajadora ******** que figura como tercero perjudicada en uno de los asuntos que se denuncian como opositores; a saber, el amparo en revisión 182/2008, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


Es aplicable el criterio aislado sustentado por esta Segunda Sala identificado con el número de registro 167,546, Materia Laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Abril de 2009, tesis 2a. XXIX/2009, visible en la página 727, que dice:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes.”


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 182/2008, interpuesto por ********, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil nueve, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


[…]QUINTO.- Conforme a las consideraciones que se detallarán, resulta fundado el primero de los agravios e inoperante el segundo de los motivos de inconformidad expresados en contra de la recurrida sentencia autorizada el veintidós de octubre de dos mil ocho, mediante la que el Juez Segundo de Distrito, al resolver el juicio de amparo 510/2008, negó la protección de la Justicia Federal a ********, quien había señalado como acto reclamado la resolución incidental de veintidós de mayo de dos mil ocho, relativa a la liquidación del laudo nueve de febrero de dos mil cinco.

A).- Lo fundado del primero de los agravios, deriva de que es correcto lo manifestado en el mismo, en cuanto a lo que fue planteado en la demanda de garantías y la interpretación que de ello hizo el a quo federal.

- En el primero de sus conceptos de violación, se formulan una serie de argumentaciones diversas, mismas que en su integridad se enfocan hacia un punto fundamental, relativo a que la junta responsable se apartó de la litis, pues en lo substancial, se aducen las circunstancias consistentes en que: la resolución reclamada de veintidós de mayo de dos mil ocho, fue más allá de lo resuelto en el laudo de nueve de febrero de dos mil cinco, lo rebasó; excedió sus términos; ya que en éste se precisó la base salarial, con la cual deberían cuantificarse los salarios caídos, y no obstante que la parte actora no impugnó el laudo mediante el juicio de amparo, sino que lo consintió y por eso causó estado la referida base salarial de ********, en la resolución reclamada se establecieron otras bases salariales distintas, lo que implicó la revocación de la determinación contenida en el laudo.

Se agregó que en dicho laudo, se debió haber precisado si en dado caso en los salarios caídos se deberían incluir las mejoras salariales; o bien, dicho laudo debió haber sido omiso en relación a la base salarial conforme a la cual debían liquidarse dichos salarios caídos, pero no fue así; que es falso que la razón de ser del incidente de liquidación de laudo sea determinar las mejoras salariales para el cálculo de salarios caídos, ya que la razón de ser de dicho incidente es liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada la parte vencida, conforme a las bases que se hayan especificado en el laudo respectivo.

- En cambio, en la sentencia recurrida se consideró infundado el primero de los conceptos de violación, con base en la interpretación de los artículos 48, 84 y 99, de la Ley Federal del Trabajo, pues:

Se analizaron los derechos que de las referidas disposiciones legales derivan a favor de la parte trabajadora, cuando al alegar un despido injustificado, obtiene un laudo condenatorio.

Se estimó que en la resolución reclamada no pueden coartarse esos derechos, por lo que en el incidente de liquidación deberán considerarse los incrementos que haya tenido el salario que percibía la actora en la época del despido.

Para llegar a esa conclusión se analizó lo que implica el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato cuando resulta exitosa y se consideró que dentro de los componentes del salario, para fijar el importe de los salarios caídos, deben incluirse los incrementos.

Se expresó que los salarios constituyen una prestación accesoria a la acción de reinstalación o indemnización, toda vez...

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