Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2010)

Sentido del falloEXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha18 Agosto 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 131/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 290/2009 Y 132/2010),DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 369/2009))
Número de expediente215/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
Para demostrar tal aserto es preciso destacar lo siguiente:

contradicción de tesis 215/2010.

suscitada entre el primer tribunal colegiado del noveno circuito, el primer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo primer circuito y el tribunal colegiado en materias administrativa y civil del octavo circuito.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil diez.


Vo. Bo.

V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


Cotejó



PRIMERO. Mediante oficio número ********** recibido el catorce de junio de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión ********** y ********** de ese órgano jurisdiccional; en contra del criterio pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, y el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. El quince de junio siguiente, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, mediante oficio número **********, remitió el expediente de posible contradicción de tesis a la Segunda Sala, por considerarla de su competencia.


TERCERO. Por acuerdo del dieciséis de junio de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 215/2010; solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y al del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, la remisión de la copia certificada de la resolución emitida en sus respectivos índices; y dio vista a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento.


CUARTO. Por proveído del veinticuatro de junio de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibida la copia certificada de las ejecutorias requeridas en proveído del dieciséis de junio de la misma anualidad; declaró su legal competencia; dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación social conviniese, y turnó el asunto, para su resolución, a la Ministra M.B.L.R..


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento con número de oficio **********, en el sentido de que tanto el Comisionado de la Policía Federal Preventiva, como la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva, se encuentran facultados ya sea de forma individual o actuando de manera colegiada, para ordenar el cambio de adscripción de sus integrantes.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, pues el asunto pertenece a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien emitió uno de los criterios que se estiman en oposición.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis, es preciso conocer las ejecutorias que emitieron los órganos colegiados en cuestión.


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el trece de mayo de dos mil diez, el amparo en revisión **********, determinó en la parte que interesa, lo siguiente:


Cuarto. Los agravios son en una parte infundados y en otra, inoperantes. --- En síntesis la delegada de la recurrente aduce: --- a) Que es incorrecto lo razonado por el A quo, en el sentido de que la orden de cambio de adscripción contenida en el oficio **********, fue emitida por autoridad incompetente, pues por el contrario, si fue librada por el Comisionado de la Policía Federal Preventiva, se ajustó al reglamento respectivo, en el que no sólo se prevé la remoción, como sanción, sino también como facultad de dicho titular, quien tiene atribuciones de mando, dirección y disciplina y obligaciones tendentes a garantizar la prevención, el mantenimiento, el restablecimiento del orden y la seguridad pública, entre las cuales están las de nombrar, cambiar de adscripción y remover a los servidores públicos de la institución por necesidades del servicio; y que la orden contenida en el oficio **********, de treinta de mayo de dos mil nueve, se encuentra debidamente fundada y motivada, pues en él se citaron los preceptos legales aplicables al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, tomadas en consideración para la emisión del acto; --- b) Que el quejoso no fue cambiado de división ni servicio, pues de las constancias que obran en autos, sólo se desprende la asignación de un servicio o cambio de adscripción simple, como atribución del referido comisionado, por lo que la sentencia recurrida contraviene los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, dado que el A quo no valoró el acto reclamado tal y como aparece probado en autos. --- c) Que como del oficio reclamado se observa, al quejoso se le instruyó para que se presentara “en la Comisaría de Sector Matehuala”, la cual conforme al artículo 29 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva son órganos de mando y dirección dependientes de las Comandancias Regionales, que dependen orgánicamente de la Coordinación de Seguridad Regional, por lo que entonces desempeñaría las mismas funciones de seguridad y vigilancia que tenía encomendadas, y percibiendo las prestaciones económicas a que tiene derecho, que patentiza que el quejoso fue cambiado de adscripción en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando su servicio; y que el agraviado no goza del derecho a la inamovilidad en la adscripción a la que estaba asignado, lo cual se apoya en lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J 22/2008, que el oficio por el que se le comunica su cambio de adscripción, en la que venía (sic) desempeñando dentro de la Policía Federal Preventiva, no afecta sus garantías porque no lesiona sus derechos de antigüedad, estabilidad jerárquica en el empleo o aquéllos de naturaleza económica como sus salarios. --- d) Que en todo caso se actualiza lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el constituyente permanente ha pretendido que no se reincorporen elementos a las corporaciones que hayan sido separados, removidos, dados de baja, cesados o de los que haya concluido su servicio en la institución, lo que se traduce en que de otorgarse el amparo al quejoso, sólo podría ser indemnizado pero habría imposibilidad para dar cumplimiento a los efectos de dicha sentencia, pues no podrían llegarse a concretar, resultando procedente únicamente el pago al quejoso por la indemnización correspondiente, sin que el peticionario del amparo tenga un derecho legitimado por la Carta Magna para que proceda su reinstalación; que anexa copias de ejecutorias que contienen los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, así como de la sentencia que dictó el Juez Octavo de Distrito en el juicio de amparo **********, todos ellos en asuntos similares, a efecto de que sean tomados en consideración al momento de emitirse el fallo que corresponda. --- El primero de los agravios es infundado toda vez que se estima correcto lo resuelto por la A quo al determinar que el cambio de adscripción contenido en el acto reclamado -el cual bien puede considerarse constituido por el oficio número **********, de treinta de mayo de dos mil nueve-, es inconstitucional, porque carece de una debida fundamentación y adecuada motivación y no fue emitida por la autoridad competente. --- Lo anterior, en virtud de que es necesario tomar en cuenta que las facultades del Comisionado de la Policía Federal Preventiva, de nombrar o remover a los servidores públicos de la institución, se encuentran supeditadas para desempeñarlas en términos de la ley, al Reglamento de la Policía Federal Preventiva, al Manual de Normas del Servicio...

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