Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2009)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha10 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 12/2008)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.F. 66/2009)
Número de expediente143/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2008-SS

C. T. 143/2009.

contradicción de tesis 143/2009.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, ambos en materias PENAL Y ADMINISTRATIVA del DÉCIMO SÉPTIMO circuito.




ponente: ministro sergio salvador aguirre A..

secretario: alberto miguel ruiz matías.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil nueve.


VO. BO.:


COTEJÓ:


V I S T O, para resolver el expediente 143/2009, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el primero de los citados, el amparo directo fiscal 66/2009; en contra del criterio sostenido por el Órgano Colegiado mencionado en segundo lugar, al resolver la revisión fiscal 12/2008.



R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio 041, presentado en la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de abril de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito denunciaron ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis que se suscita entre la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo fiscal 66/2009 y la pronunciada en la revisión fiscal 12/2008 por el Segundo Tribunal Colegiado de las Materias y Circuito citado.


El oficio de mérito fue enviado por la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, mediante oficio al cual se acompañó la denuncia de contradicción de tesis en la cual se señaló que el Tribunal Colegiado denunciante no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, toda vez que éste al resolver la revisión fiscal 12/2008, sostuvo que la litis abierta no autoriza al actor a introducir hasta la ampliación de la demanda, con motivo de la contestación a la demanda de negativa ficta, cuestiones diversas a las de la litis de ésta, sin que ello riña con la figura jurídica de la litis abierta, porque el actor aludiendo a dicha figura jurídica al promover la demanda de nulidad, pudo hacer valer las cuestiones novedosas contra el procedimiento fiscalizador, pues no adujo desconocer los actos relativos a dicho procedimiento, ya que en la ampliación de demanda, tratándose de la negativa ficta, únicamente puede controvertir los fundamentos y motivos de la resolución de la autoridad en relación a los temas propuestos en el recurso de revocación al cual le recayó la negativa ficta, que debe considerarse son los cuales desconocía al “interponer” la demanda de nulidad y son los que le dio a conocer la autoridad al contestar la demanda, pues como se precisó con antelación, la ampliación de demanda sólo procede en los diversos casos excepcionales a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los cuales no se ubicó el actor, sustentando lo anterior en la jurisprudencia 2ª./J. 166/2006, visible en la página 203, tomo XXIV, diciembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del rubro y texto siguientes:


NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.”


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo fiscal 66/2009, sostuvo que cuando se reclame ante la Sala Regional (Norte Centro I de esta ciudad) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la resolución negativa ficta emitida por la Administración Local Jurídica (Chihuahua), recaída al recurso de revocación contra la resolución emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal a través de la cual se determinó un crédito fiscal, sí se puede ampliar la demanda de nulidad, pues de conformidad con el principio de litis abierta tutelado por el penúltimo párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se entiende que, aun en este supuesto, su inconformidad alcanza no sólo al acto administrativo de origen, sino también a la resolución combatida que contra él se interpuso. Lo anterior se sustentó en el análisis de los artículos , 17 y 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente; en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal para expedir nuevas leyes fiscales y modificar otras, presentada al catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ante la Cámara de Diputados y en la jurisprudencia 2ª./J.32/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 193, tomo XVII, abril de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, contenía el principio de "litis cerrada" que impedía que se examinaran los argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto administrativo contra el cual se enderezó el recurso, es decir, no permitía que el demandante hiciera valer o reprodujera argumentos relativos a la resolución recurrida; y, por ende, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación no estaba obligado a estudiar los conceptos de anulación que reiteraran argumentos ya expresados y analizados en el recurso ordinario; sin embargo, en el texto vigente del último párrafo del citado numeral se simplificó el procedimiento contencioso administrativo al cambiar el principio de "litis cerrada" por el de "litis abierta", el cual comprende no sólo la resolución impugnada sino también la recurrida; los nuevos argumentos que pueden incluir los razonamientos que se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a impugnar la nueva resolución; así como aquellas razones o motivos que reproduzcan agravios esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resolución originaria. Por tanto, todos estos argumentos, ya sean novedosos o reiterativos de la instancia administrativa, constituyen los conceptos de anulación propios de la demanda fiscal, lo cual implica que con ellos se combaten tanto la resolución impugnada como la recurrida en la parte que afecte el interés jurídico del actor, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a estudiarlos.”


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de abril de dos mil nueve el Presidente de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 143/2009, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en...

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