Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1024/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 ? ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. ? SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 50/2018))
Número de expediente1024/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1024/2018, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

quejosA y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


ELABORÓ:

S. nallely ruíz barajas.




Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.




VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la indicada Junta, consistente en el laudo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, dictado en el expediente **********.


La promovente consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente la registró con el número **********, la admitió a trámite; y una vez concluidos los trámites de ley dictó sentencia el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, en que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia anterior.


Por acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número ********** y lo desechó al considerarlo improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


En proveído de veintiuno de mayo siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, y ordenó registrarlo con el número 1024/2018; asimismo lo turnó al M.A.P.D., y determinó enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que se desechó el amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el autorizado legal de la parte quejosa, quien tiene reconocido ese carácter en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto1, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del toca de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la ahora recurrente, el martes quince de mayo de dos mil dieciocho2, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles dieciséis siguiente; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del jueves diecisiete al lunes veintiuno de mayo de ese mismo año; debiendo descontar de tal cómputo el sábado diecinueve y domingo veinte de mayo de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el viernes dieciocho de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte3, tal presentación resulta oportuna.


TERCERO. Antecedentes. A fin de atender a lo planteado es pertinente referir los que se indican enseguida:


  1. ********** promovió juicio laboral en contra de A.s de México, sociedad anónima de capital variable, de quien demandó el cumplimiento de la cláusula 49 bis 2 del contrato colectivo de trabajo celebrado por la citada aerolínea con Asociación Sindical de Sobrecargo de Aviación, por lo que hace al concepto de “retiro alternativo” y demás prestaciones accesorias a la relación de trabajo.


  1. La demanda se radicó con el número **********, del índice de la Junta responsable; y, concluida la secuela procesal, dictó un primer laudo el trece de septiembre de dos mil dieciséis, en el que declaró parcialmente procedente la acción, por lo que condenó a la citada A. a cubrir a la actora la cantidad de $********** (**********) por concepto de la cláusula 49 bis 2, devolución de aportaciones al plan de contribución definida con intereses, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aguinaldos devengados y otras prestaciones.


  1. Inconformes, la demandada y la actora promovieron sendos amparos directos registrados con los números ********** y **********, respectivamente, de los cuales conoció el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, concedió la protección constitucional a la actora, por lo siguiente:


(…) Ahora, lo fundado del motivo de inconformidad, estriba en el hecho de que independientemente la responsable absolvió a la demandada del cumplimiento del beneficio previsto en la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo reclamado por la trabajadora; siendo que, tal como se estableció anteriormente, la disposición legal citada contempla que la empresa efectuará pago de la prima para la contratación de un seguro de vida, a razón de una suma asegurada por persona de veinticuatro salarios mensuales tabulares del sobrecargo ejecutivo de servicio a bordo, quedando a cargo del asegurado el cubrir en su caso el coaseguro y deducible correspondiente.

En ese sentido, es inconcuso que al haberse reclamado en el juicio laboral el cumplimiento de la cláusula 58 del pacto colectivo y, por ende el otorgamiento del beneficio correspondiente, la responsable debió pronunciarse sobre la procedencia o no del contemplado para la categoría de la trabajadora, a saber, sobrecargo ejecutivo de servicio a bordo, consistente en el pago de la prima para la contratación de un seguro de vida, a razón de una suma asegurada de veinticuatro salarios mensuales tabulares en favor de la accionante; ello, con independencia del monto solicitado en la demanda laboral; de ahí la parte fundada del concepto de violación en estudio. (…)4”.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la autoridad responsable emitió un segundo laudo el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. Las pretensiones de la C.H.M.R.R., prosperaron parcialmente. La empresa demandada justificó parte de sus defensas. La presente resolución no le depara efectos a Metlife México, S.A.

SEGUNDO. Se condena a A.s de México, S.A. de C.V., a pagarle a la actora la cantidad de $810,391.24, en concepto de Cláusula 49 bis, del Contrato Colectivo de Trabajo, más la devolución de aportaciones al Pan de Contribución Definida con intereses, más prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aguinaldos devengados.- Se condena al pago del B. por retiro, a razón de 4 meses de salario tabular del 31 de mayo de 2006, actualizados conforme al índice inflacionario del día del pago y se ordena la apertura del Incidente de Liquidación de esta parte de la condena.- Se condena a la empresa a que reconozca que la actora sí presenta estado de invalidez, desde que le fue cancelada su Licencia de Sobrecargo.- Se condena a la demandada a que le otorgue a la operaria 12 boletos con descuento del 90%, del año 2012 y un pase en rutas continentales, no sujeto a embargo, más otro pase en rutas internacionales con embargo y a que acredite que, mientras la trabajadora laboró, hasta antes de la cancelación de su licencia, 16 de mayo del 2012, cumplió su obligación de efectuar el pago de la prima para la contratación de un seguro de vida, la suma asegurada por persona es de 24 (veinticuatro) salarios mensuales tabulares del Sobrecargo Ejecutivo a Bordo, acreditando la existencia de la Póliza G0611170, por la suma asegurada de 24 salarios tabulares mensuales, del Sobrecargo...

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