Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 564/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha22 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 136/2013)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 184/2013)
Número de expediente564/2013
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO EN REVISIÓN 564/2013 [33]


AMPARO EN REVISIÓN 564/2013.


RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, a los que atribuyó, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman los artículos 65 bis y 128 y se adicionan los artículos 65 bis 1 a 65 bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil trece.

En acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil trece, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintisiete de mayo del año en cita en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa promovió recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil trece, ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz.

En proveído de nueve de julio de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente **********. En sesión celebrada el veintiséis de septiembre del año en cita, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en virtud de que no existe jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en el recurso.

Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta reasume su competencia originaria para conocer del presente recurso de revisión, el cual se registró con el número de expediente 564/2013. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el seis de noviembre del citado año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto iniciado con anterioridad a la fecha en comento, en el que se reclamaron diversos preceptos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

Es así, ya que en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, misma que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”.

Por tanto, si el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión se interpuso el veintisiete de febrero de dos mil trece, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril del año en comento.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el miércoles veintinueve de mayo de dos mil trece, de lo que se sigue que el referido plazo transcurrió del viernes treinta y uno de mayo al jueves trece de junio del año en cita, siendo que el recurso se presentó en el juzgado del conocimiento el miércoles doce de junio de dos mil trece.1

Asimismo, el recurso de revisión se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que se hizo valer por ********** en su carácter de representante legal de la persona moral quejosa, lo que acreditó con el instrumento notarial que acompañó a su escrito de expresión de agravios.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En virtud de que esta Segunda Sala no advierte actualizada alguna causa de improcedencia diversa a las analizadas en la sentencia recurrida, sin que la decisión respectiva se haya impugnado por la parte a la que pudo perjudicar, lo procedente es analizar los agravios formulados por la quejosa en esta instancia.

En el primer agravio refiere que la sentencia recurrida transgrede los principios de congruencia y exhaustividad que en toda decisión jurisdiccional se deben observar, toda vez que para declarar infundado el concepto de violación en el que planteó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por violación al derecho fundamental de igualdad, el Juez de Distrito se limitó a señalar que el trato desigual alegado sí está justificado porque:

  • Las sociedades mercantiles -como la quejosa-, a diferencia de las instituciones de asistencia privada, persiguen fines de lucro.

  • Las asociaciones en participación no tienen la calidad de sociedades mercantiles y si bien las sociedades cooperativas sí tienen ese carácter, sus finalidades son distintas.

Sin embargo, sostiene que el Juez de Distrito soslayó que de acuerdo con lo planteado en la demanda de amparo, el parámetro de comparación que se debe tomar en cuenta para analizar el trato desigual alegado, es la actividad consistente en celebrar u ofrecer contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, no así el régimen de constitución de las personas jurídicas que realizan esa actividad ni la finalidad que persiguen, dado que el objeto de la reforma es otorgar certeza jurídica a todo el público consumidor que celebra ese tipo de operaciones para evitar que cubran costos excesivos y garantizar que les sea restituido el bien dado en prenda.

El anterior motivo de agravio es fundado.

En principio se estima necesario tener en cuenta que los preceptos legales impugnados son del tenor siguiente:

ARTICULO 65 BIS. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.

Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el Registro de Casas de Empeño, que compete otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la inscripción son intransmisibles.

La operación de una casa de empeño sin la inscripción en el Registro de Casas de Empeño se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis.”

ARTICULO 65 BIS 1. Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la Procuraduría con los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social de la casa de empeño y, en su caso, del representante legal;

b) Registro Federal de Contribuyentes;

c) Domicilio del establecimiento matriz o de las oficinas en las que se asiente la administración de la casa de empeño;

d) En su caso,...

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