Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3297/2012 )

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT-1250/2011)
Número de expediente 3297/2012
Emisor SEGUNDA SALA
Fecha22 Mayo 2013
PROYECTO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3297/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3297/2012.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIa: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de mayo de dos mil trece.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :



  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiséis de septiembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el cinco de agosto de dos mil once por el citado Tribunal, en el juicio laboral número ********** (fojas 4 a 48 del juicio de amparo).


  1. SEGUNDO. En la demanda se solicitó que se tuvieran por autorizados en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a quienes ahí se mencionan; la parte quejosa señaló como derechos violados los consagrados en los artículos 1o., 4o., 5o., 6o., 13, 14, 16, 17, 22 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, cuya Presidenta, por auto de diecisiete de octubre de dos mil once, ordenó su registro con el número de amparo directo ********** y requirió al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado para que emplazara a juicio a la autoridad tercero perjudicada –Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas- (fojas 90 y 91 del juicio de amparo), y en diverso proveído de veintisiete de octubre de dos mil once la admitió a trámite, y tuvo como terceros perjudicados a **********, al Gobierno del Estado de Tamaulipas, al Congreso del Estado de Tamaulipas, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, a la Secretaría de Salud del Estado, al Hospital General “**********, a la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado, a **********, a ********** y a ********** (fojas 151 y 152 del juicio de amparo). Posteriormente, el órgano colegiado dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil doce, autorizada el veintisiete de ese mes, en el sentido de sobreseer en una parte; y, por otra, conceder a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal solicitada (fojas 331 a 715 del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, recibido en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, el cual, mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil doce de su Magistrado Presidente, ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acompañado de los autos relativos (foja 751 del juicio de amparo).


  1. QUINTO. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 3297/2012; admitió a trámite el recurso de referencia, sin perjuicio del estudio posterior de los requisitos de importancia y trascendencia, y atendiendo a la materia en la que incide, solicitó su radicación en esta Segunda Sala, ordenó su turno al M.L.M.A.M. y su notificación a la autoridad responsable, así como a la Procuradora General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal (fojas 148 y 149 del toca de revisión).


  1. SEXTO. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al recurso de referencia y requirió al Presidente del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Tamaulipas, para que a la brevedad posible remitiera el expediente laboral **********, de su índice (foja 152 del toca de revisión).


  1. SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.



C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse, de las constancias procesales, que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el veintiocho de septiembre de dos mil doce (foja 717 vuelta del juicio de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el uno de octubre siguiente; por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso que señala el precepto citado en primer orden transcurrió del dos al dieciséis de octubre del mismo año, descontando el seis, siete, doce, trece y catorce de octubre, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso se recibió el dieciséis de octubre de dos mil doce, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito (foja 135 vuelta del toca de revisión), debe concluirse que se hizo oportunamente.


  1. TERCERO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


  1. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…).


ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión:

(...)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

(...).


...

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