Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2006-SS)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha07 Abril 2006
Sentencia en primera instanciaDEL SÉPTIMO CIRCUITOVERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 1004/1995, 1064/1995, 343/1996, 344/1996, 383/1996),DEL SEGUNDO CIRCUITOMÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 141/1997, 73/1997),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.D. 5/2005))
Número de expediente48/2006-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2006-SS

contradicción de tesis 48/2006-ss

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2006-SS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS, EN UNA PARTE, POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL OTRORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y, EN OTRA, POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.



ponente: MINISTRO G.D.G.P..

secretario: R.A.F.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de abril de dos mil seis.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito denunciaron la posible existencia de contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese órgano Colegiado al resolver el amparo directo administrativo 5/2006 y el adoptado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito) al resolver los juicios de amparo directo 141/97 y 73/97, que originaron la tesis II.A.10 A, publicada en la página 1163, Tomo VII, Enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “RESTITUCIÓN DE TIERRAS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN CONTEMPLADO EN LA LEY AGRARIA.”; así como el sostenido por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito) al resolver los juicios de amparo directo 1004/95, 1064/95, 343/96, 344/96 y 383/96, de cuyas ejecutorias surgió la tesis VII.A.T. J/14, publicada en la página 659, Tomo V, Febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. OBLIGACIÓN DE AGOTARLO TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE UN NÚCLEO EJIDAL.”.


El escrito de denuncia de posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


San Luis Potosí, San Luis Potosí, a veintiocho de febrero del año dos mil seis.


Los suscritos M.J.M.M.L., Enrique Alberto Durán Martínez y P.E.S.L., integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, con apego al acuerdo correspondiente al día quince de febrero de dos mil seis, al resolver el juicio de amparo directo administrativo número **********, promovido por el **********, perteneciente al **********, y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en el acuerdo número 5/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por medio del presente oficio, denunciamos, ante esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se estima son criterios contradictorios.


El primero, es el que sustentan los Tribunales Colegiados que enseguida se precisan:


El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la tesis II. A. 10. A., publicada en la página mil ciento sesenta y tres, del Tomo VII, del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a letra dice: ‘RESTITUCIÓN DE TIERRAS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN CONTEMPLADO EN LA LEY AGRARIA.’ (Se transcribe)


Asimismo, el que sustenta el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito en las tesis VII.A.T. J/14, publicada en al página seiscientos cincuenta y nueve del Tomo V, del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. OBLIGACIÓN DE AGOTARLO TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE UN NÚCLEO EJIDAL.’ (Se transcribe)


El criterio sostenido por dichos Tribunales Colegiados, se estima contradictorio al que sostuvo este Órgano Jurisdiccional, al resolver el amparo directo administrativo número **********, promovido por el **********, perteneciente al **********, en el que, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente: ‘QUINTO.-… (Se transcribe)’.


De la comparación entre ambos criterios, se llega al conocimiento de que existen las siguientes semejanzas:


a) Acto reclamado mediante juicio de amparo directo: la sentencia en un juicio agrario, en el que se reclama la restitución de tierras de un núcleo ejidal.


b) La falta de impugnación de dicha sentencia, mediante el recurso de revisión a que se refiere el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria.


La diferencia de criterios radica en que:


a) Mientras los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito y en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, estiman que el juicio de amparo directo debe sobreseerse por no haberse agotado el principio de definitividad.


b) Este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito considera que, al no tratarse de una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, el Tribunal Colegiado debe declarar su incompetencia legal para conocer de esa demanda y, por tanto, remitir la misma y debe declarar la improcedencia del juicio de garantías, por no ser el órgano jurisdiccional competente para efectuar esa clase de determinación.


Por tanto, al encontrar que los criterios jurídicos de referencia pudieran ser contradictorios, se formula la presente denuncia, en términos de los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Hacemos de su conocimiento que este Órgano Jurisdiccional no se ha apartado de ese criterio, ni ha resuelto otros en los que se haya reiterado.


Para los efectos a que haya lugar, se remite copia certificada de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo administrativo número **********, promovido por el **********, perteneciente al **********, así como el diskette que contiene el archivo electrónico de la sentencia.


Reiteramos a usted, las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración”.


SEGUNDO. Por auto de ocho de marzo de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 48/2006-SS; asimismo, ordenó requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados mencionados, para que remitieran copia certificada de las resoluciones de mérito; además, ordenó turnar el asunto al Señor Ministro G.D.G.P., para la elaboración del proyecto correspondiente.


TERCERO. Una vez que se desahogó el requerimiento formulado, por diverso proveído del veintidós de marzo de dos mil seis se determinó la competencia legal de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de la posible contradicción de criterios; asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que manifestara lo que estimara pertinente.


CUARTO. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil seis, se ordenó turnar el asunto al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para la elaboración del proyecto correspondiente.


A la fecha, el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no ha formulado pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, vinculado con el tercero, fracción VI, del Acuerdo General número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia agraria, que a su vez pertenece a la materia administrativa, de la competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


“… VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…”


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone, que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de...

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