Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 971/2015)

Sentido del fallo02/12/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha02 Diciembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 484/2013))
Número de expediente971/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 971/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 971/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

colaboró: h.J.R.P.G..



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de diciembre de dos mil quince.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiséis de noviembre de dos mil trece, en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 51, con residencia en Iguala, G., **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por dicho órgano el veintinueve de octubre de ese año, en el expediente **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuya magistrada presidenta, mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil trece, la registró con el número de toca **********y la admitió a trámite.



Seguidos los trámites de ley, en sesión de cinco de junio de dos mil catorce, el tribunal colegiado concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento al fallo, el diecinueve de junio de dos mil catorce, el tribunal unitario dejó insubsistente la sentencia reclamada y, el veintisiete del mes y año referidos, emitió una nueva.


CUARTO. Por consiguiente, el once de marzo de dos mil quince, previa vista otorgada a las partes, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito declaró que la ejecutoria se encontraba cumplida.


QUINTO. En contra de la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil quince, en la oficialía de partes del citado órgano de control constitucional, **********, por derecho propio, interpuso recurso de inconformidad.


SEXTO. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil quince, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y ordenó que se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. En acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso.1


SEGUNDO. El recurso es oportuno.2


TERCERO. El recurso se interpone por persona legitimada para ello.3


CUARTO. El recurso es procedente porque se interpone contra la resolución de once de marzo de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, mediante la cual declaró cumplida la ejecutoria que emitió en el amparo directo **********, de su índice.


QUINTO. La materia de estudio del recurso, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.

SEXTO. En esta tesitura, es indispensable destacar que el tribunal colegiado concedió el amparo para que la junta responsable realizara lo siguiente:



a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada;


b) Emitiera una nueva, en la que reiterara los aspectos sobre los que no se había avalado alguna deficiencia;


  • A. al hecho trascendental de que la litis del juicio natural versaba únicamente sobre las “49-17” hectáreas; y


  • Resolviera todas las pretensiones de las partes en ese contexto.


Asimismo, es necesario precisar que las consideraciones en las que el tribunal colegiado sustentó la concesión del amparo se motivaron en lo siguiente:


  • La autoridad responsable resolvió más allá de la litis fijada en la demanda inicial, la contestación, la reconvención y la audiencia de uno de septiembre de dos mil nueve.

  • Lo anterior, en atención a que juzgó sobre derechos relativos a una superficie mayor de la que comprendían las “49-17” hectáreas, pues se pronunció sobre la totalidad de las tierras amparadas en las documentales que había exhibido el quejoso.

  • De ahí que la sentencia se encontraba indebidamente fundada y motivada, y transgredía lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.


Por otro lado, también es imprescindible señalar que la autoridad responsable, en observancia a los efectos y las consideraciones apuntadas, realizó lo siguiente.


i) El diecinueve de junio de dos mil quince, dejó insubsistente la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece; y


ii) El veintisiete de junio de dos mil quince, emitió una nueva, en la que reiteró lo que no fue materia de amparo; analizó la validez de las constancias que otorgaban derechos al quejoso sobre las hectáreas “49-17” y declaró su nulidad exclusivamente por lo que hace a dicha superficie.


Una vez expuesto lo anterior y en atención a las consideraciones que a continuación se exponen, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que no existe defecto ni exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


En primer lugar, el tribunal colegiado ordenó a la autoridad responsable que dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una en la que atendiera al hecho de que la litis sólo versaba sobre la superficie de las “49-17” hectáreas.


En segundo lugar, la autoridad responsable, en observancia a esos lineamientos, dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió una nueva en la que, además de reiterar los aspectos sobre los que no se había avalado alguna deficiencia, consideró que la litis se constreñía a determinar la validez de las constancias que otorgaban derechos a ********** sobre las “49-17” hectáreas (colindantes, **********).


En adición, la autoridad responsable:


  • Destacó que para analizar la validez de los documentos relativos a los derechos sobre la superficie en cuestión, debía primero determinar si ésta era de naturaleza comunal o privada y, en este último caso, examinar si habían sido objeto del procedimiento previsto para la exclusión de tierras enclavadas en bienes comunales.

  • Así, para determinar la naturaleza de la superficie aludida, consideró lo argumentado por la Asamblea General de Comuneros en el sentido de que la superficie era comunal porque formaba parte del perímetro reconocido e intitulado por resolución presidencial de trece de febrero de mil novecientos cuarenta y seis; además, consideró lo afirmado por el quejoso en el sentido de que las hectáreas eran privadas porque se encontraban inmersas en los predios denominados “Cuetzalapa” y “Tepequiglo” o “Yepequiglo”.

  • Aunado a ello, valoró los dictámenes topográficos que ofrecieron las partes, así como el dictamen que rindió el perito tercero en discordia, todos para acreditar la ubicación, medidas y colindancias correctas de la superficie en litigio; y consideró lo aducido por el quejoso respecto de la localización de los predios indicados, al formular la contestación de la demanda instaurada en su contra y al interponer la acción de reconvención.

  • A continuación, analizados los elementos de convicción y los argumentos de las partes, tuvo por acreditado el hecho de que las hectáreas “49-17” se encontraban enclavadas al polígono comunal reconocido e intitulado por la resolución presidencial señalada y, por tal razón, concluyó que tenían naturaleza comunal.

  • Posteriormente, se avocó a determinar si la superficie materia de litigio fue objeto del procedimiento previsto para la exclusión de tierras enclavadas en bienes comunales, para lo cual verificó si en el caso se habían cumplido los requisitos establecidos al respecto en los artículos 66, 306 y 312 del Código Agrario de 1942, 14 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, 1º y 3º transitorios de este reglamento; adicionalmente, examinó de nueva cuenta los elementos probatorios.

  • Luego, del análisis conducente, advirtió que no se...

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