Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2012 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 493/2011 )

Sentido del fallo 11/04/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 68/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 484/2011 RELACIONADO CON EL D.A. 483/2011)
Fecha11 Abril 2012
Emisor PRIMERA SALA
Número de expediente 493/2011
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

c ontradicción de tesis 493/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 493/2011.

ENTRE los criterios sustentados por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil doce.

V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número **********, signado por Lucila Castelán Rueda, Magistrada Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, recibido el seis de diciembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo civil ********** y de la cual derivó la siguiente tesis aislada número XXX.2º.3 C (9ª.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de dos mil doce, Tomo 5, Página 4478, Registro 160407, de rubro siguiente: “EVICCIÓN EQUIPARADA. SE ACTUALIZA CUANDO LA PRIVACIÓN DEL BIEN ADQUIRIDO POR UN TERCERO FUE CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA EMITIDA EN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN”, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo civil **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante oficio de siete de diciembre de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal envió el asunto a esta Primera Sala, por considerar que el tema es de su especialidad.


Mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 493/2011 y requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, a efecto de que remitiera a esta Primera Sala, copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo civil **********, y el disquete en que se contenga la información correspondiente, así como de los asuntos más recientes en los que se haya sostenido un criterio similar, y los disquetes en que se contenga la información relativa, asimismo, una lista de todos aquellos expedientes que incluyan igual criterio, y en caso de que existiese impedimento legal, lo informe con oportunidad. De igual forma, se solicita haga del conocimiento de esta Presidencia, si se ha apartado o no del criterio sostenido en el expediente en cuestión.


TERCERO. Integración del asunto. Mediante acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala, dictado el siete de febrero de dos mil doce, se recibió la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo civil ********** emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, manifestando que no se ha apartado del mismo, así como el disquete que contiene la información respectiva; y con ello, se tuvo al Presidente de dicho órgano, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala; integrándose la presente contradicción de tesis y ordenando dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema.


Mediante acuerdo fechado el siete de febrero de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala certificó que el plazo concedido al Procurador General de la República para que exponga su parecer en relación con el presente asunto, transcurre del nueve de febrero al veintitrés de marzo de dos mil doce.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil doce, en el sentido de que la contradicción de tesis es existente y que el criterio que debe prevalecer es que la sentencia de amparo no puede configurar la evicción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Trigésimo Circuito.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Trigésimo Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al Decreto de Reforma Constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley...

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