Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 682/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente682/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 716/2017))
Fecha04 Julio 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 682/2018

derivado del amparo directo en revisión **********

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO alberto pérez dayán

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 4 de julio de 2018, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 682/2018, interpuesto contra el proveído de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1 de marzo de 2018, dictado en el amparo directo en revisión **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (la quejosa en adelante) promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, de la Secretaría de Educación y Cultura, de la Secretaría de Hacienda de esa entidad federativa y del Gobernador del mismo Estado.


Del ********** (el recurrente en lo que sigue), reclamó se le otorgara la reconsideración, ajuste, rectificación y aumento de su pensión mensual, a efecto de que quedara incluida en ésta el 100% de sus remuneraciones salariales y prestaciones que conformaron su sueldo que recibía como trabajadora activa.


Seguidos los trámites respectivos, el 30 de junio de 2017, se emitió laudo en el que se absolvió a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la quejosa.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. Inconforme con la anterior sentencia, la quejosa promovió juicio de amparo directo, por escrito presentado el 4 de agosto de 2017, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, señaló como autoridad responsable al mencionado tribunal y como acto reclamado el laudo de 30 de junio de 20171.


Sentencia del juicio de amparo. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo titular por auto de 11 de septiembre de 2017, registró la demanda con el número de expediente ********** y la admitió a trámite2.


Previo los trámites de ley, en sesión de 30 de enero de 2018, el referido órgano jurisdiccional resolvió carecer de competencia legal para conocer de la demanda de amparo presentada por la quejosa y el recurrente3.


Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia descrita en el párrafo anterior, el recurrente interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2018, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito4. Mediante proveído de 23 de febrero de 2018, se remitió a este Alto Tribunal el expediente del presente asunto5.


Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número de expediente **********, por acuerdo de 1 de marzo de 2018 y lo desechó por considerarlo notoriamente improcedente, en virtud de que no se reúnen los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6.


Recurso de Reclamación. Inconforme con la determinación anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito depositado en Correos de México, el 22 de marzo de 20187.


Por acuerdo de 13 de abril de 2018, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 682/2018; asimismo, ordenó se turnara al M.A.P.D. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente8.


Avocamiento. Por acuerdo de 4 de mayo de 2018, el P. de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán9.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación10.


CUARTO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente11 y por parte legítima12.


QUINTO. Problemática jurídica a resolver. Consiste en determinar si fue correcto el acuerdo de 1 de marzo de 2018, por medio del cual el Ministro P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión **********, interpuesto contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en los autos del juicio de amparo directo laboral **********.


Para tal efecto resulta necesario tomar en consideración los fundamentos y motivos que expresó el Ministro P. de este Alto Tribunal para desechar el referido amparo directo en revisión, así como los agravios que formula la recurrente con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la litis planteada.


ACUERDO RECURRIDO


El P. de este Tribunal Constitucional al dictar el acuerdo recurrido sostuvo, en síntesis, que en el caso, la parte tercero interesada hizo valer recurso de revisión contra la sentencia recurrida, en la que el tribunal colegiado del conocimiento determinó que carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por ésta; de ahí que no se surtieran los supuestos de procedencia que se establecen en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, razón por la que debía desecharse.


Señaló que no era obstáculo a la conclusión anterior, que el instituto tercero interesado y aquí recurrente, manifestara en sus agravios que cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 46 de la Ley de Amparo, respecto de los cuales debía pronunciarse esta Suprema Corte, en tanto son contrarios a los principios contenidos en los artículos 14, 16, 17, 103 y 107 constitucionales.


Al respecto, apuntó que el recurso de revisión era improcedente por no actualizarse la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, siendo aplicable el criterio sostenido por esta Segunda Sala al fallar el amparo directo en revisión 1979/201113; el contenido en la tesis aislada 2a. VI/2013 (10a.)14, así como el criterio sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 812/201415. En consecuencia, lo desechó por notoriamente improcedente.


SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS


El recurrente aduce, en esencia, que los argumentos y fundamentos del acuerdo recurrido, no son convincentes, en razón de que sí cumplió con los requisitos de procedencia del recurso de revisión que interpuso, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo General 9/2015.


Lo anterior, porque las citadas disposiciones normativas no establecen la imposibilidad de interponer recurso de revisión contra una resolución de incompetencia dentro de un juicio de amparo directo ni tampoco contra una resolución de sobreseimiento. Así, no existe limitante alguna al respecto, máxime que dicha resolución tiene consecuencias en el derecho de defensa.


Además, el tribunal colegiado que dictó la resolución combatida vía recurso de revisión, resolvió lo relativo a su competencia para conocer del asunto, y sobre dicho aspecto el P. de esta Suprema Corte omitió pronunciarse, ya que nada dijo de los agravios en los que planteó que dicho tribunal colegiado no era competente, por ende, no podría sobreseer dicho juicio, por consiguiente, estaba obligado a interpretar el artículo 17 constitucional.

Así, el problema jurídico planteado generará un criterio de importancia y trascendencia para el sistema jurídico de nuestro país, en virtud de que hasta el momento no existe pronunciamiento claro y concreto de la Suprema Corte en relación con el presupuesto procesal de competencia dentro de los amparos directos.


El reclamante arguye, en lo fundamental, que el Ministro P. al dictar el acuerdo reclamado, lo hizo con base en la Ley de Amparo anterior, sin tomar en cuenta las grandes reformas constitucionales que se dieron en junio de 2011, por lo que no fue resuelto conforme a los parámetros constitucionales vigentes.


Asimismo, alega que el Ministro P. desechó el recurso de revisión con base en el recurso de reclamación 812/2014, que nada tiene que ver con el caso concreto planteado, pues en dicho asunto no se señaló la interpretación de algún precepto de la Constitución, ni la omisión de ello, a diferencia de que si se atacó la interpretación directa de la Constitución.


Además, sí existe un problema constitucional, tal y como se planteó en el recurso de revisión, pues la resolución de incompetencia incide en su esfera jurídica, pues tal determinación no puede ser impugnada ni por queja, reclamación, y el único camino que queda es la revisión, cuestión que sería muy diferente si se estuviera en el caso de amparo indirecto. Por ello, la resolución de incompetencia dictada por el tribunal colegiado del conocimiento, solo puede ser revisada por la Suprema Corte.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR