Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2124/2010 )

Fecha24 Noviembre 2010
Número de expediente 2124/2010
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 462/2010)
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2124/2010

QUEJOSO: **********.



PONENTE: olga sÁnchez cordero de garcÍa villegas

SECRETARIO: MIGUEL BONILLA LÓPEZ


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 2124/2010, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil diez, ante la Oficina de Partes Común 18 para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********s, por conducto de su apoderado **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


  • ORDENADORA: Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  • EJECUTORAS: Juez Trigésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y A. notificador adscrito al Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:


  • Sentencia definitiva de dieciocho de mayo de dos mil diez, pronunciada en el toca de apelación 1042/2009/2.


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual la admitió a trámite y registró como amparo directo DC 462/2010; previos los trámites legales dictó sentencia en sesión de diecinueve de agosto de dos mil diez, en la que determinó negar el amparo.


Esta resolución se notificó por lista el veintisiete de agosto de dos mil diez.


TERCERO. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y presentó además ampliación; una vez recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diez, declaró que el Pleno no era competente para conocer el presente recurso y ordenó fuera remitido a la Primera Sala.


El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por diverso proveído de veintiuno de octubre de dos mil diez, admitió el recurso hecho valer, ordenó su avocamiento y turnó el asunto a la ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas para que se elaborase el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de junio de de dos mil uno; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, pues de autos se advierte que la sentencia impugnada en revisión fue notificada a la parte recurrente el veintisiete de agosto de dos mil diez, de acuerdo con la constancia de notificación que obra agregada al reverso de la foja 151 del cuaderno relativo al juicio de amparo, notificación que surtió efectos el día treinta de agosto siguiente.


Por lo que, el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta y uno de agosto al trece de septiembre de dos mil diez, descontase los días veintiocho y veintinueve de agosto, cuatro, cinco, once y doce de septiembre por ser sábados y domingos respectivamente; en consecuencia, si el presente recurso se interpuso el diez de septiembre de dos mil diez, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.

TERCERO. Para efectos del estudio del presente es necesario señalar el tema de constitucionalidad de leyes esgrimido por los quejosos en sus conceptos de violación, y que en esencia fue la pretendida inconstitucionalidad del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal antes de las reformas consignadas en el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de diez de septiembre de dos mil nueve, las que en su opinión no cumplen con las garantías de audiencia y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, “pues deja en estado de indefensión a mis representados al quedar al arbitrio de la actora la acción hipotecaria, por ende no otorga la seguridad jurídica”.


El artículo impugnado dispone lo siguiente:


ARTICULO 137 BIS


Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes.


Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:


I.- La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. El juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo;


II.- La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo;


III.- La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;


IV.- La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de sesenta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial ninguna de las partes hubiere promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante el juez;


V.- La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél;


VI.- Para los efectos del artículo 1168 fracción II del Código Civil se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso;


VII.- (DEROGADA)


VIII.- No tiene lugar la declaración de caducidad; a).- En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o por ellos se motiven; b).- En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; c).- En los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 322 y 323 del Código Civil; y d).- En los juicios seguidos ante la justicia de paz;


IX.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia;


X.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar: a).- Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan actuar; b).- En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; c).- Cuando se pruebe ante el juez en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; d).- En los demás casos previstos por la ley;


XI.- Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición la substanciación se reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto...

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